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Decreto
264/2002 – (B.O. 11.02.2002)
Procedimiento aplicable en los supuestos de despido
sin causa justificada, contemplados en el artículo
16 de la Ley N° 25.561.
Bs. As., 8/2/2002
VISTO el
artículo 16 de la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que la crisis que aqueja a nuestro país,
unánimemente reconocida, es de una profundidad y extensión
inéditas.
Que la misma alcanza de manera esencial al
aspecto social, afectando a los sectores de más bajos
recursos con las consecuencias negativas que se verifican
en el incremento del índice de desempleo.
Que ese estado de emergencia descripto ha
quedado plasmado en la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública
y Reforma del Régimen Cambiario.
Que el legislador ha entendido que las consecuencias
de la emergencia no deben recaer exclusivamente en un determinado
sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de
manera equitativa a todos, a fin que el esfuerzo sea proporcional
a las posibilidades de cada uno.
Que desde antiguo, la jurisprudencia de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido la posibilidad
de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones
de excepción, lo que además aparece recogido
por el artículo 27 del Pacto de San José de
Costa Rica, de jerarquía constitucional.
Que la conjunción de las circunstancias
antes referidas ha derivado en las prescripciones del artículo
16 de la Ley N° 25.561 que suspende los despidos sin causa
justificada por un período de CIENTO OCHENTA (180)
días a los trabajadores en relación de dependencia,
obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización
duplicada.
Que a ese fin, es de aplicación el
procedimiento preventivo de crisis de empresas establecido
por la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, disponiendo
que en caso de omitirse su sustanciación se proceda
al mantenimiento de la relación de trabajo y al pago
de los salarios caídos, conforme lo prescribe el segundo
párrafo del artículo 104 de la Ley citada.
Que dicha disposición debe ser coordinada
con otras referidas al tema, con el objeto de evitar conductas
evasivas y permitir la plena aplicación de la voluntad
legislativa.
Que en la Ley N° 25.561 no se ha realizado
referencia a los rubros alcanzados por la duplicación,
respecto a la composición de la indemnización.
Que en ese sentido, corresponde dejar establecido
que la base de cálculo para la duplicación comprende
todos y cada uno de los rubros indeminzatorios.
Que de tal forma se cumple con las intenciones
del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte
contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de
trabajo se encuentre en peligro.
Que de acuerdo a un principio de hermenéutica
jurídica debe preferirse la interpretación que
favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la
ley (Fallos 252:262).
Que sostener lo contrario implicaría
llevar adelante distinciones o innovaciones reglamentarias
que el texto legal no contempla, no correspondiendo hacer
decir a la ley lo que ella no dice.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
tiene establecido que las facultades de reglamentación
que confiere el artículo 99, inciso 2°, de la Carta
Magna, habilitan para establecer condiciones o requisitos,
limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan
sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando
se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven,
razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue
(Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada
y tienen su misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193,
237:636, 249:189, 308:688, 316:1239).
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS ha tomado intervención en orden
a su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso
2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1 - En los supuestos de despido sin causa justificada
contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 25.561
deberá sustanciarse con carácter previo a su
comunicación el procedimiento establecido en el Título
III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus normas
reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores
determinados en el artículo 98 del citado texto legal,
deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto N°
328/88.
Artículo
2 - En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa
del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el
cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para
velar por el mantenimiento de la relación de trabajo
y el pago de los salarios caídos.
Artículo
3 - El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores
omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación
no podrá invocar las previsiones de los artículos
247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la
Ley N° 25.013, considerándose los citados despidos
sin causa justificada a los efectos de la aplicación
del artículo 16 de la Ley N° 25.561.
Artículo
4 - La duplicación prevista en el artículo
16 de la Ley N° 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios
originados con motivo de la extinción del contrato
de trabajo.
Artículo
5 - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias,
complementarias e interpretativas del presente.
Artículo
6 - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Alfredo
N. Atanasof.

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