DECRETO 164/99 (B.O. 7/1/2000)
- ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA – Reglamentación
de la Ley 25.188, en lo que hace al régimen de presentación
de la declaración jurada patrimonial integral y al
régimen de obsequios a funcionarios públicos.
Bs. As., 28/12/99
VISTO la Ley de Etica en
el Ejercicio de la Función Pública Nº
25.188, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de
la Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen
de presentación de la declaración jurada patrimonial
integral y al régimen de obsequios a funcionarios
públicos.
Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito
de aplicación de la presente reglamentación
comprenderá a los funcionarios públicos pertenecientes
a los organismos de la Administración Pública
Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de
sus formas, quedando en consecuencia excluidos el Poder
Legislativo, el Ministerio Público y el Poder Judicial,
los que oportunamente deberán instrumentar los regímenes
pertinentes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. El Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad
de aplicación de la Ley 25.188 en el ámbito
de la Administración Pública Nacional. Podrá
dictar los reglamentos, instrucciones y dictámenes
necesarios para su ejecución.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL
INTEGRAL
ARTICULO 2. La presente
reglamentación se aplicará a la declaración
jurada patrimonial integral de los funcionarios indicados
en los incisos a), f), g), h) —con exclusión
de los funcionarios de la Auditoría General de la
Nación— j), k), l), m), n), o), p), q), t),
u) del artículo 5º de la Ley 25.188, los asesores
del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros,
Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 3. La declaración
jurada patrimonial integral deberá contener el detalle
de los bienes, ingresos y egresos, originados en el país
o en el extranjero, en los términos del artículo
6º de la ley de Etica en el Ejercicio de la Función
Pública. Los funcionarios indicados en el artículo
2º tienen la obligación de llenar un formulario
para el cónyuge, conviviente o hijos menores en caso
de que cualquiera de estos tuvieran bienes propios.
ARTICULO 4. La declaración
jurada patrimonial integral deberá ser presentada
dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha de asunción del cargo y del cese en las
funciones, y anualmente antes del 31 de diciembre de cada
año, según el cronograma de presentación
de declaraciones que determine la Oficina Anticorrupción.
ARTICULO 5. El funcionario
comprendido en este régimen debe presentar la declaración
jurada patrimonial integral en original y dos copias. La
información de la declaración exenta de publicidad
según lo establecido por el artículo 18 del
presente Decreto, se realizará en un solo ejemplar
y en sobre cerrado. Ambas presentaciones deberán
ser efectuadas ante la oficina de personal, administración
o recursos humanos de la jurisdicción u organismo
en que el agente preste servicios.
ARTICULO 6. Al momento
de la presentación de la declaración jurada
patrimonial integral, la oficina de personal, administración
o recursos humanos de cada jurisdicción u organismo
extenderá al funcionario declarante un recibo provisorio.
Esta dependencia será responsable de llevar un registro
de los funcionarios obligados a la presentación,
en el cual deberá dejar constancia del cumplimiento.
ARTICULO 7. El responsable
de la oficina receptora de la declaración jurada
patrimonial integral, previa autenticación de las
copias acompañadas, deberá remitir tales ejemplares
en sobre cerrado a la Comisión Nacional de Etica
Pública y a la Oficina Anticorrupción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respectivamente,
dentro del plazo de treinta días hábiles contados
a partir de la fecha de vencimiento del término para
su presentación. La información de la declaración
jurada patrimonial integral exenta de publicidad deberá
ser remitida en plazo similar a la Comisión Nacional
de Etica Pública.
ARTICULO 8. La remisión
de las declaraciones juradas patrimoniales integrales por
parte de las respectivas dependencias deberá ser
acompañada por una nómina detallada de los
funcionarios que hubieran presentado o no dicha declaración
una vez vencido el plazo de intimación previsto en
los artículos 8º y 9º de la Ley 25.188.
La no remisión en el plazo establecido, sin causa
debidamente justificada, del listado de agentes obligados
y/o de la declaración jurada patrimonial integral
será considerada falta del agente responsable del
organismo receptor.
ARTICULO 9. Vencido el
plazo de presentación de la declaración jurada
patrimonial integral sin que ésta se hubiera realizado,
la respectiva oficina de personal, administración
o recursos humanos, deberá intimar y notificar fehacientemente
al responsable para que dentro del plazo previsto en los
artículos 8º y 9º de la Ley 25.188 proceda
a su cumplimiento. El incumplimiento de la intimación
deberá ser notificado a la Oficina Anticorrupción,
y a la máxima autoridad de la cual el funcionario
dependa a fin de que se disponga la instrucción de
las respectivas actuaciones sumariales a través de
la Procuración del Tesoro de la Nación o del
servicio jurídico correspondiente. Asimismo, la Oficina
Anticorrupción formulará la denuncia penal
ante las autoridades judiciales competentes.
ARTICULO 10. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 8º de la Ley
25.188, el incumplimiento de la presentación de la
declaración jurada patrimonial integral, podrá
dar lugar a la suspensión de la percepción
de haberes por parte del agente incumplidor, hasta que satisfaga
su obligación.
ARTICULO 11. La Oficina
Anticorrupción controlará que la declaración
jurada patrimonial integral se encuentre debidamente confeccionada
y completa, extendiendo el recibo definitivo en caso de
que así fuera. Cuando se detecten errores u omisiones,
deberá requerirse al funcionario declarante que salve
las deficiencias que se señalen dentro del plazo
de cinco días hábiles. El incumplimiento por
parte del requerido será considerado falta grave.
El recibo definitivo emitido por la Oficina Anticorrupción
será remitido a los funcionarios por intermedio de
la oficina de personal, administración o recursos
humanos de la respectiva jurisdicción u organismo
al que pertenezca.
ARTICULO 12. El recibo
que extienda la Oficina Anticorrupción no implicará
pronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en
la declaración jurada patrimonial integral.
ARTICULO 13. La Oficina
Anticorrupción podrá efectuar todos los controles
necesarios y solicitar al funcionario declarante las aclaraciones
que considere pertinentes.
ARTICULO 14. El plazo de
guarda de la declaración jurada patrimonial integral
será de diez años contados a partir de la
fecha de cese del funcionario o por el plazo que impongan
las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.
ARTICULO 15. El contenido
de la declaración jurada patrimonial integral del
funcionario y, en su caso, del cónyuge, conviviente
e hijos menores, tendrá carácter público
y podrá ser consultado en la Oficina Anticorrupción
de acuerdo a las condiciones establecidas por el artículo
10 de la Ley 25.188.
ARTICULO 16. El Fiscal
de Control Administrativo o el funcionario de la oficina
que designe será responsable de otorgar las autorizaciones
a los pedidos de consulta en un plazo que no exceda los
tres días hábiles.
ARTICULO 17. Las personas
que consulten las declaraciones juradas estarán sujetas
a las obligaciones y sanciones previstas en el artículo
11 de la Ley Nº 25.188. La Oficina Anticorrupción
reglamentará y aplicará el régimen
de sanciones y procedimiento que garantice el derecho de
defensa de las personas que violaren la disposición
antes citada, en tanto no se constituya la Comisión
Nacional de Etica Pública.
ARTICULO 18. Estará
exenta de publicidad, la información contenida en
la declaración jurada patrimonial integral relativa
a:
a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese
depósito de dinero:
b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas
de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito
y sus extensiones;
c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias
o bienes personales no incorporados al proceso económico;
d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
e) Los datos de individualización o matrícula
de los bienes muebles registrables;
f) Cualquier otra limitación establecida por las
leyes.
ARTICULO 19. La información
prevista en el artículo anterior sólo podrá
ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de
la Comisión Nacional de Etica Pública. Podrá
ser consultada por el Fiscal de Control Administrativo por
decisión fundada del Ministro de Justicia y Derechos
Humanos. En este supuesto se deberá comunicar esta
circunstancia al funcionario de que se trate.
ARTICULO 20. El listado
de las declaraciones juradas de las personas señaladas
en el artículo 2º del presente Decreto, que
hayan o no presentado sus declaraciones juradas patrimoniales
integrales, deberá ser publicado en el plazo de noventa
días de recibido en la Oficina Anticorrupción,
en el Boletín Oficial e Internet.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 21. Los funcionarios
públicos no podrán recibir regalos, obsequios,
donaciones, beneficios, gratificaciones, sean de cosas,
servicios o bienes, cuando se realicen con motivo o en ocasión
del desempeño de sus funciones. La autoridad de aplicación
reglamentará aquellos casos que por razones de amistad,
cortesía, protocolo o costumbre diplomática,
no se encuentren alcanzados por este régimen.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y
CONFLICTOS DE INTERESES
ARTICULO 22. Los funcionarios
deberán completar una declaración sobre el
cumplimiento del régimen de incompatibilidades y
conflicto de intereses en los términos de los artículos
13 a 16 de la Ley Nº 25.188.
ARTICULO 23. La autoridad
de aplicación resolverá sobre las situaciones
particulares de oficio o a pedido de los interesados.
CAPITULO V
NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 24. Hasta tanto
se constituya la Comisión Nacional de Etica Pública,
los sobres con la información exenta de publicidad
según lo establecido en el artículo 18 del
presente Decreto, serán remitidos a la Oficina Anticorrupción,
la que los mantendrá en depósito.
ARTICULO 25. Todos los
funcionarios que hubiesen cesado en el cargo a partir del
1º de diciembre de 1999 deberán actualizar sus
declaraciones juradas conforme el régimen vigente.
ARTICULO 26. Hasta que
la autoridad de aplicación establezca un formulario
definitivo, las declaraciones se presentarán en los
formularios que se acompañan como anexo del presente
decreto conforme el instructivo correspondiente.
ARTICULO 27. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA.
— Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra.