DECRETO 16115 (B.O. 28/01/1933
) – Reglamentario de la Ley 11544 de Jornada de Trabajo
VISTO
la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo,
la reglamentación proyectada y los fundamentos que
para ella se indican, y en uso de la facultad conferida
por el Art. 86, inciso 2 de la Constitución Nacional,
y
CONSIDERANDO
1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada
legal, no puede ser uniforme para todos los establecimientos
sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos
fundamentales debe tener en cuenta la naturaleza, caracteres
y condiciones de las diversas actividades del país
y lugares en que se desarrollan;
2) Que sin perjuicio de considerar esas características
particulares de las distintas especialidades, las reglamentaciones
respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales
que deben ser materia de un decreto reglamentario general
de la ley que servirá de base a los decretos especiales
que a su vez han de determinar las normas específicas
aplicables a cada manifestación de actividad, cuando
presente particulares características profesionales
o técnicas;
3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración
estricta de ocho horas diarias, o se puede durante uno o
varios días extender más allá de dicho
límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad
del empleador esta opción, pues es de primordial
importancia y afecta directamente al derecho del trabajador
el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones
que la legislación autorice, debiendo ser en consecuencia
el sistema optativo que establece la Ley 11.544, definido
por el P. E. al reglamentarla, teniendo en cuenta las características
y factores específicos que condicionan cada una de
las actividades;
4) Que la acción de las autoridades del Estado,
creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se
ha visto neutralizada por la carencia de medios hábiles
y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada
de las infracciones, así como también por
l ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba
plena o la presunción racional incontrovertible de
que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que
es imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que
permitan la averiguación y comprobación del
cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos
comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las transgresiones;
5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales
e acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente
especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las
partes que intervienen en las relaciones del trabajo la
determinación de la jornada diaria, lo que justifica
que se faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones
transitorias siempre que medien razones de urgencia derivadas
de la necesidad pública y siempre mediante consulta
a las agrupaciones interesadas;
6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario
en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que
ha sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional,
puesto que sobre sus normas fundamentales y reglamentarias
de los principios generales de la misma, ha de basarse la
actividad de todas las industrias del país sobre
un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen
de tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en
los reglamentos especiales, las situaciones particulares
de las industrias que estudiadas por los agentes naturales
del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas
por el P.E Nacional como la misma ley lo establece,
POR ELLO
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN DECRETA:
Artículo 1.- La
duración del trabajo en las explotaciones públicas
y privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse
de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales
a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, con
arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho
horas por día laborable de la semana, a condición
de que las tareas del sábado terminen a las trece
horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios
de la Ley 11.640.
b) Distribución desigual, entre los días
laborables de la cuarenta y ocho horas de trabajo de la
semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios
días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo
previsto en el presente párrafo, no podrá
ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado
deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos
exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.
c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos
se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente
intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los
locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o
cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura la Ley
11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente
en el último párrafo del artículo 12.
Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia
de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza,
sean intermitentes, se considerará trabajo real o
efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros
de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos
para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados
inmediatos.
No se computará en el trabajo el tiempo del traslado
del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar
en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos
normales intercalados y las interrupciones apreciables en
el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación
y puedan disponer de su tiempo.
Artículo 2.- Cuando
el trabajo se efectúe por equipos, la duración
podrá ser prolongada más allá de las
ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales
distribuyendo las horas de labor sobre un período
de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas,
en 18 días laborables, en forma que el término
medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda
de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales,
sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda
de 56 horas.
Artículo 3.- El
pago de la jornada establecida en una cualquiera d las formas
indicadas en los dos artículos precedentes no dará
lugar a recargo de sueldos o salarios.
Artículo 4.- A los
efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá
"trabajo por cuenta ajena" el efectuado por las
personas que aunque tengan como única remuneración
una participación con la empresa, no puedan considerarse
como patrones de su trabajo en atención al monto
de la participación y a la dependencia en que se
encuentren para la regulación de sus tareas.
Artículo 5.- La
aplicación de los preceptos contenidos en la Ley
11544 y en el presente Decreto, se efectuará por
medio de reglamentaciones especiales para cada industria,
rama de industria, comercio u otra actividad que presente
características profesionales tales que requieran
la determinación de normas específicas que
contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos
legales aplicables. Estos reglamentos se dictarán
de acuerdo a las normas que previene el Art. 17 de este
Decreto y sólo podrán modificarse cuando las
modalidades técnicas de la industria respectiva varien
en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.
Artículo 6.- En
virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
1 de la Ley 11.544 no están comprendidos en sus disposiciones
los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente
el jefe, dueño, empresario, director o habilitado
principal con miembros de su familia, sin otro personal
extraño. Entiéndese por "miembros de
la familia" las personas vinculadas por parentesco
bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes
grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.
A los efectos de este artículo se considerarán
formando parte de un solo establecimiento las sucursales,
agencias o secciones de una misma empresa o patrón.
Artículo 7.- Se
considerará "habilitado principal" la persona
que posea la condición jurídica de "factor"
dentro de los términos límites que establecen
los arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.
Independientemente de los requisitos que dicho Código
exige, el contrato de habilitación constará
por escrito y será anotado en el Registro correspondiente
de la autoridad de aplicación. La inscripción
se efectuará en vista del certificado auténtico
librado por el Registro Público de Comercio.
ref. normativas: Ley 2.637 Art.132
Artículo 8.- La
jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales
sólo tendrá aplicación cuando el obrero
o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada
en los lugares que se consideren insalubres, bien por las
condiciones del local de trabajo o por las modalidades o
naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se alterna el
trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada
en los primeros se considerará como una hora y treinta
y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá
permanecer trabajando en lugares insalubres más de
tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta
completar el límite máximo de ocho horas diarias.
La distribución desigual de las treinta y seis horas
semanales se efectuará de manera que la jornada diaria
no exceda de siete horas y que no se prolongue más
allá de las trece horas del sábado, salvo
los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N. 11640
y en la forma que establecen los arts. 1 y transitorio de
este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los
patrones cuando habiéndose prolongado la jornada
de ocho horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén
de tal modo correlacionados que la interrupción de
la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria,
el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación
al hacerse los reglamentos especiales. Los reglamentos especiales
a que se refiere el Art. 5 de este Decreto, determinarán
los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación
de insalubres, así como las condiciones necesarias
para que determinados locales o trabajos puedan se declarados
salubres por perfeccionamiento técnico o de método.
Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará
a lo que dispone el Art. 23 de este Decreto.
Artículo 9.- La
jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete
horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual
e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá
de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier
otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas
nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas
entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar
la jornada de 8 horas, como una hora y ocho minutos. Cuando
el trabajo se realice por equipos, el personal podrá
efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero
en compensación por cada siete días de trabajo
nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada
de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el
Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales
y obreras cuando comprueben que el estado económico
del país y de las empresas no les permite tener el
turno de relevantes. También podrá suspenderse
cuando haya escasez de personal especializado para el turno
de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo
efectuado en horas nocturnas se computará a efectos
del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada.
Este artículo se aplicará sin perjuicio de
lo dispuesto en las leyes 11317 y 11338.
Artículo 10.- Se
entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados
u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora
en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones,
y b) Un número cualquiera de empleados u obreros,
cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo
de unos no pueda realizarse sin la cooperación de
los demás.
Artículo 11.- Se
entenderán comprendidos dentro de la denominación
de empleados de dirección o vigilancia: a) El jefe,
gerente, director o habilitado principal. b) Los altos empleados
administrativos o técnicos que sustituyan a las personas
indicadas en el inciso anterior en la dirección o
dando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales
liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones
de su competencia o que acumulen a su cometido, algún
cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría
que se halle afecto a la dirección o gerencia y que
no sea meramente subalterno; jefes de acción, de
departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas,
de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes,
mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores,
inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que
efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley,
los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores
que sean remunerados exclusivamente a comisión. Las
personas enumeradas en este artículo se considerarán
exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente
los trabajos inherentes a su denominación.
Artículo 12.- A
los efectos de la determinación de las excepciones
permanentes admisibles para ciertas categorías de
personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas
por el artículo 4 de la Ley 11.544, los reglamentos
especiales para cada industria, rama de industria, comercio
u otra actividad característica, determinarán
los casos en que podrá autorizarse el aumento de
la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización,
se concederá teniendo en cuenta la índole
del servicio que efectúen los trabajadores y la relación
de sujeción o dependencia con quien o quienes los
utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no
exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes,
o finalmente, la función de vigilancia que tengan
confiada. En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo
podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente,
y mediante opciones acordadas en forma general, la hora
de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo
y fin de los descansos intercalados fijos. Provisionalmente,
mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la
autoridad de aplicación, podrá determinar
en forma general o en casos particulares, cuando exista
interés público, l naturaleza intermitente
del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos
o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo
23 de este Decreto.
Artículo 13.- Los
reglamentos especiales que se dicten para cada actividad
específica determinarán las excepciones permanentes
y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán
los límites máximos de prolongación
de la jornada. En ningún caso, el número de
horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior
a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas
mensuales y trescientas veinte (320) horas anuales, sin
perjuicio de la aplicación de las previsiones legales
relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias
se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento
(50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de
días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días
sábados después de las trece (13) horas, domingo
y feriados. Las disposiciones de este artículo no
son aplicables al personal de la Administración pública
nacional, comprendido en el dec.1.343/74.(texto según
art. 1 decreto 2882/99)
Nota: Por decreto 484/00 se dispuso: Artículo 1º
— A partir de la vigencia del presente Decreto, el
número máximo de horas suplementarias previsto
en el artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33,
modificado por el Decreto Nº 2882/79, queda establecido
en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas
anuales, sin necesidad de autorización administrativa
previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones
legales relativas a jornada y descanso.
Artículo 14.- En
caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo
de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas,
instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables
al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza
mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles,
será permitida la prolongación de la jornada,
pero tan sólo en la medida necesaria para evitar
que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no
pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo
comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación.
El defecto de comunicación hará pasible a
la empresa de la multa que establece la ley por infracción
a la jornada legal.
Artículo 15.- Los
reglamentos especiales, determinarán dentro del límite
máximo autorizado por el artículo 13, las
horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para
la formación de balances e inventarios. Provisionalmente,
y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad
de aplicación podrá acordar autorizaciones
generales por períodos determinados, según
las necesidades debidamente comprobadas de las empresas,
a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución
general que las autorice, deberán indicar las razones
que la motiven, las horas suplementarias que se estimen
necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.
Artículo 16.- Los
casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse
a la jornada en concepto de recuperación de horas
perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán
determinarse en los reglamentos especiales, siempre que
exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan
a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad
de aplicación, sin que en ningún caso, pueda
por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más
de una hora diaria. Estas horas de recuperación,
no darán lugar a recargo de salarios.
Artículo 17.- Los
reglamentos especiales para cada actividad específica
se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
de la respectiva autoridad de aplicación, la cual
deberá oir las organizaciones patronales y obreras
representativas de la industria, rama de industria, comercio
u otra actividad que presente destacadas características
profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del
Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan
a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 18.- A
los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes
para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas
de industria, comercios y otras actividades profesionales,
así como para la formación, conservación
y rectificación constantes de los censos de patrones,
de obreros y de asociaciones profesionales existentes en
todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán
ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo,
solicitando la colaboración de las autoridades Provinciales
de aplicación de las leyes del trabajo.
Artículo 19.- Las
consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas
a la redacción de los reglamentos a que se refieren
los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán
efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el Registro
especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- En
cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640,
las empresas harán conocer por medio de avisos previamente
colocados en lugares visibles, los horarios regulares de
trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación
de los descansos intercalados que no se computen en la jornada
de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada
o el trabajo de cada equipo. Para la debida comprobación
del horario de trabajo y consiguiente individualización
de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán
a su personal de una libreta en la que consten por lo menos
las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía
del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado
civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad
y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma
de retribución, número de hijos menores de
catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón
o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio
o actividad, domicilio de explotación, lugar donde
normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días
de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La
libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente,
obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta
por parte de éstos, hará pasible al patrón
de la multa a que se refiere el párrafo último
de este artículo, salvo que justifique que la no
exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero,
y probase además, que el mismo trabajaba en la forma
y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos
especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán
los casos en que deberá ser obligatoria la posesión
de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores,
así como también determinarán los requisitos
y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición
de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesarios,
podrán disponer que los patrones o empresas lleven
libros de altas y bajas del personal con indicación
de los respectivos horarios La inexistencia de la libreta
de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación;
la no exhibición de la misma en los casos y forma
indicados en este artículo; la falta de avisos colocados
en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia
de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal
obligación, y finalmente, la omisión de algunos
de los requisitos que tales documentos deban contener serán
castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661,
8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de
la infracción de que se trate.
Artículo 21.- Las
empresas llevarán registros permanentes de todas
las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales,
con indicación de su duración en horas y días,
causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones
y, en su caso, en la recuperación.
Artículo 22.- La
autoridad de aplicación podrá, a pedido de
parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que
considerarán formando parte íntegramente de
él.
Artículo 23.- En
todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos
4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último párrafo
del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19,
20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el
Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder
Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para
cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos
contenidos en el presente Decreto y en los artículos
transitorios del mismo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
1.- Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a
que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto,
el trabajo de las explotaciones públicas o privadas,
que regula la Ley 11.544, puede realizarse con arreglo a
cualquiera d los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho
horas por día, laborables para todas las explotaciones
que por los decretos reglamentarios de la Ley 11.640, quedan
autorizadas a trabajar en sábado, después
de las 13 horas.
b) Distribución desigual entre los días laborables,
de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando
la duración el trabajo de uno o varios días,
sea inferior a ocho horas, y distribución de las
treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate
de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del
concepto contenido en el párrafo tercero del artículo
8, de este Decreto. El exceso de tiempo previsto en el párrafo
que precede, no podrá ser superior a una hora por
día, y las tareas del día sábado deberán
terminarse a las 13 horas. La distribución desigual
prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas
explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado
a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a
este sistema. La autoridad de aplicación podrá
dictar, con carácter general y consultando a las
agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien
razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas
o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución
desigual de la jornada en las formas establecidas en los
tres incisos que preceden.
c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se
estará a lo que previene el artículo 2 de
este Decreto.
d) En todos los apartados precedentes, regirá la
disposición contenida en el artículo 3 de
este Decreto.
2.- Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo,
reglamentando la aplicación de la Ley 11.544, a las
empresas concesionarias de servicios públicos, y
los convenios registrados, seguirán en vigor mientras
no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 5 de este Decreto.
Artículo 24.- Comuníquese,
publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
