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DECRETO 1582/2001 (B.O. 6.12.2001)
Procedimiento que facilita a los empleadores formalizar las
relaciones laborales no registradas y/o diferencias salariales
no declaradas.
Bs. As., 5/12/2001
VISTO las
Leyes Nº 24.013, Nº 24.241 y sus modificatorias
y Nº 25.414 y los Decretos N° 1570 y Nº 1572,
ambos de fecha 1° de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que en el actual contexto socioeconómico
resulta necesario establecer un procedimiento que facilite
a los empleadores formalizar las relaciones laborales no registradas,
así como las diferencias salariales no declaradas,
con el objeto de incorporar a la economía y extender
las prestaciones de la seguridad social a los trabajadores
que hoy se encuentran marginados de tales beneficios.
Que esta facilidad implicará la exención
del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad
Social (CUSS), multas y sanciones emergentes de la falta de
registro.
Que esta política se encuentra en
línea con la generalización de la obligación
del pago de salarios en forma bancarizada así como
la imposibilidad fáctica de hacerlo de otra manera
en orden a las restricciones impuestas por el Decreto Nº
1570/01.
Que, asimismo, se busca beneficiar a los
trabajadores regularizados quienes podrán computar
hasta DOCE (12) meses de servicios a los efectos del cálculo
de años requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones para la obtención de la Prestación
Básica Universal.
Que el Decreto Nº 1570/01, por el cual
las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS
Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debieron
ajustar su operatoria a las reglas especificadas, tuvo como
objetivo evitar una crisis financiera sistémica.
Que del Decreto Nº 1570/01 surge la
intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL de incluir a
todas las personas o entidades dentro del ámbito de
su aplicación, sin excepción.
Que por el Artículo 4° del Decreto
Nº 1572/01 se dispuso que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES deben invertir por el plazo de
CIENTO VEINTE (120) días, el NOVENTA POR CIENTO (90%)
de la liquidez disponible al 30 de noviembre de 2001 de los
fondos respectivos, en Letras del Tesoro.
Que el término liquidez es un concepto
económico que abarca un conjunto amplio de activos
y, en consecuencia, resulta necesario precisar su alcance.
Que se torna imperiosa la adopción
de las medidas de que se trata, por configurar una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la Constitución Nacional para
la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
emergentes de los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 99
de la Constitución Nacional y del Artículo 1°
de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1 - El empleador que dentro de los SESENTA (60) días
corridos contados desde la vigencia del presente decreto,
registre espontáneamente las relaciones laborales vigentes
o diferencias salariales, establecidas u originadas con anterioridad
a la fecha de publicación del presente decreto y no
registradas, quedará exento del pago de la Contribución
Unificada de la Seguridad Social (CUSS), multas y sanciones
de los Recursos de la Seguridad Social emergentes de esa falta
de registro.
Artículo
2 - Quedan excluidos de la regularización establecida
en el presente decreto, aquellos empleadores cuyas ventas
totales anuales, calculadas en función de lo previsto
en la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001,
superen, en todos los casos, los PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
($ 48.000.000).
Artículo
3 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y las demás instituciones de la Seguridad
Social con facultades propias o delegadas en la materia, se
abstendrán de formular determinaciones de deudas correspondientes
a los Recursos de la Seguridad Social con causa en las relaciones
laborales o diferencias salariales, denunciadas en el marco
de lo previsto en el Artículo 1° del presente decreto.
A estos efectos será de aplicación lo dispuesto
en el ‘Artículo 73 de la Ley Nº 25.401.
Artículo
4 - El presente régimen no será de aplicación
respecto de aquellos contribuyentes a los cuales se les hubiere
determinado y notificado deuda correspondiente a Recursos
de la Seguridad Social, con causa en las relaciones laborales
o diferencias salariales no registradas, respecto de las cuales
resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto
Nº 1384 de fecha 1° de noviembre de 2001.
Artículo
5 - Será requisito para acogerse a los beneficios
del presente decreto la declaración y pago de la Contribución
Unificada de la Seguridad Social (CUSS), correspondiente al
período devengado a partir del 1° de diciembre
de 2001 y posteriores, respecto de los trabajadores cuya relación
laboral o diferencia salarial se regularice.
Artículo
6 - Las erogaciones anteriores a la fecha de vigencia
del presente decreto y que se vinculen con las relaciones
laborales o diferencias salariales que se regularicen, no
podrán ser consideradas gasto a los fines de la determinación
del Impuesto a las Ganancias del empleador.
Artículo
7 - Los trabajadores no registrados incluidos en la
regularización prevista en el presente decreto, tendrán
derecho a computar DOCE (12) meses de servicios o la menor
cantidad de meses por las que se los regularice, a los efectos
del cálculo de años requeridos por la Ley N°
24.241 y sus modificaciones para la obtención de la
Prestación Básica Universal. Los períodos
regularizados no serán computables a los efectos del
cálculo del haber de la prestación adicional
por permanencia.
Artículo
8 - Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, y en la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, en
los ámbitos de sus respectivas competencias, el dictado
de las normas interpretativas complementarias y operativas
necesarias para la instrumentación de lo dispuesto
en el presente decreto.
Artículo
9 - Las entidades sujetas al control y a la supervisión
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado
dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán
ajustar su operatoria a las disposiciones establecidas por
el Decreto Nº 1570 del 1° de diciembre de 2001.
Artículo
10 - El producido de los depósitos a plazo fijo
cuyos titulares sean los Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
a partir de la publicación del presente decreto, deberá
destinarse a la suscripción de Letras del Tesoro en
las condiciones que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo
11 - Las disposiciones del presente decreto regirán
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo
12 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Artículo
13 - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo
F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — José
H. Jaunarena. — Ramón B. Mestre. — Andrés
G. Delich. — José G. Dumon. — Adalberto
Rodríguez Giavarini. — Hernán S. Lombardi.
— Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La
Rúa. — Daniel A. Sartor.
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