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DECRETO 146/2001 (B.O. 13.2.2001)
Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45
de la Ley Nº 25.345.
Bs. As., 9/2/2001
VISTO la
Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión
Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, a los fines de dar acabado cumplimiento
a los objetivos establecidos por el legislador, resulta imprescindible
disponer la reglamentación de los artículos
43, 44 y 45 del Capítulo VIII de la ley citada en el
Visto.
Que por el artículo 43 de dicho cuerpo
legal se dispuso el agregado de una norma, como artículo
132 bis, a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias.
Que, en el referido agregado, se prevé
una sanción conminatoria para el empleador que hubiera
retenido aportes del trabajador, ya sean legales o convencionales,
sin efectuar los depósitos correspondientes.
Que a los fines indicados en el Considerando
precedente y en total concordancia con los objetivos que inspiraron
la sanción de la norma, corresponde dar prioridad a
la regularización de los aportes retenidos y no depositados,
por sobre la aplicación de la referida sanción
conminatoria.
Que, en tal sentido, es conveniente determinar
el plazo a partir del cual deberá hacer efectivo el
pago de dicha sanción conminatoria al trabajador afectado,
así como el importe de la misma.
Que, por otra parte, resulta pertinente establecer
la modalidad mediante la cual la autoridad administrativa
del trabajo dará cumplimiento a la manda contenida
en el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº
390/76) y sus modificatorias, agregado por el artículo
44 de la Ley Nº 25.345.
Que, a los fines expresados precedentemente,
corresponde compatibilizar la norma que se reglamenta con
las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.635 de Conciliación
Obligatoria, que establece que las actuaciones administrativas
sustanciales dentro de su ámbito están basadas
en el principio de confidencialidad, que obliga a mantener
reserva de lo actuado, no sólo a las partes, sino al
Conciliador mismo y, por ende, las actuaciones son insustanciadas.
Que, en tales circunstancias, resulta innecesario
incurrir en un dispendio de actividad administrativa y de
recursos presupuestarios, teniendo en cuenta que se trata
de dos Organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en consecuencia, se prevé la
existencia de un sistema de información a través
de un registro de las actuaciones relativas a los conflictos
individuales y pluriindividuales sometidos a la jurisdicción
administrativa, en los términos de la Ley Nº 24.635,
para que sea "consultado" por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que, por último, deviene necesario
establecer el plazo perentorio dentro del cual el empleador,
una vez producida la disolución del vínculo
laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al
trabajador de los instrumentos a que hace alusión el
artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias,
como paso previo a que se torne operativo el procedimiento
contenido en el último párrafo del mencionado
artículo 80, incorporado por el artículo 45
de la Ley Nº 25.345.
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1 - (Reglamentación del artículo 43 de
la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo) Para que sea procedente
la sanción conminatoria establecida en el artículo
que se reglamenta, el trabajador deberá previamente
intimar al empleador para que, dentro del término de
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la
recepción de la intimación fehaciente que aquél
deberá cursarle a este último, ingrese los importes
adeudados, más los intereses y multas que pudieren
corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.
El trabajador tendrá derecho a percibir,
en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente
a la última remuneración mensual devengada a
su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser
cuantificadas en dinero.
Artículo
2 - (Reglamentación del artículo 44 de
la Ley Nº 25.345, que agrega el segundo párrafo
al artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente,
la autoridad administrativa del trabajo informará a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad
de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos
a su jurisdicción y formalizados durante el período
mensual de que se trate.
Asimismo, la autoridad administrativa del
trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas
a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos
a su jurisdicción, el que quedará a disposición
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La obligación impuesta a la autoridad
administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta,
se considerará cumplida a través del procedimiento
contemplado en los párrafos anteriores.
Artículo
3 - (Reglamentación del artículo 45 de
la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo
al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El
trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento
fehaciente al que se hace alusión en el artículo
que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega
de las constancias o del certificado previstos en los apartados
segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76)
y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días
corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de
trabajo.
Artículo
4 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas aclaratorias,
complementarias y de aplicación de la presente reglamentación.
Artículo
5 - Este decreto comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo
6 - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia
Bullrich.
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