DECRETO 1433/2005 (B.O. 23.11.2005)
Bs. As., 22/11/2005
VISTO el Expediente N°
1.142.699/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 25.561 y sus modificatorias
y N° 25.972 y los Decretos Nros. 823 de fecha 23 de
junio de 2004 y 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 25.561 declaró
la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia
original fue oportunamente prorrogado por la Ley N°
25.820.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.972
se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de
2005 del plazo referido en el artículo 1° de
la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.
Que el artículo 16 de la Ley N° 25.561 estableció
originariamente la suspensión por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada,
imponiendo a los empleadores que produjesen despidos en
contravención a dicha suspensión, el pago
a los trabajadores afectados del doble de la indemnización
que les correspondiese, conforme a la legislación
laboral vigente.
Que por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL prorrogó el plazo de vigencia
de las disposiciones contenidas en la última parte
del artículo 16 de la Ley N° 25.561.
Que el Decreto N° 823 de fecha 23 de junio de 2004
extendió hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión
de los despidos sin causa justificada y, en atención
a la importante disminución que registró la
tasa de desocupación, dispuso la reducción
al OCHENTA POR CIENTO (80%) del incremento indemnizatorio
previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561
y sus modificatorias.
Que el citado Decreto, facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disponer otras reducciones a la duplicación
prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25.561
y sus Modificatorias, en función de la evolución
de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula
y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), estableciendo también que cuando
la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ
POR CIENTO (10%) quedaría sin efecto la prórroga
dispuesta.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, conforme
al primer párrafo del artículo 4° de la
Ley N° 25.972, convalidó legislativamente las
medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad
y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión
de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo
16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que
la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) resulte
inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el segundo párrafo del artículo 4°
de la Ley N° 25.972, facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a fijar el recargo indemnizatorio que los empleadores
deberán abonar a los trabajadores en caso de producirse
despidos en contravención a la suspensión
dispuesta.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cumplimiento del referido
mandato legislativo, dictó el Decreto N° 2014
de fecha 29 de diciembre de 2004, fijando en el OCHENTA
POR CIENTO (80%) la cuantía del adicional que por
sobre los montos indemnizatorios deben abonar los empleadores
a los trabajadores en caso de producir despidos en contravención
a la suspensión dispuesta.
Que si bien la tasa de desocupación no ha alcanzado
un índice inferior al previsto en el primer párrafo
del artículo 4° de la Ley N° 25.972, ha experimentado
una importante disminución, registrándose
en el tercer trimestre de 2005 un índice del ONCE
CON UNO POR CIENTO (11,1%), circunstancia que justifica
la reducción de la cuantía indemnizatoria
establecida por el Decreto N° 2014/04.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y del artículo 4° de la Ley N° 25.972.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
— Fíjase en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el
adicional previsto en el segundo párrafo del artículo
4° de la Ley N° 25.972.
Art. 2° — Derógase
el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004.
Art. 3° — El
presente Decreto entrará en vigencia a partir del
1° de diciembre de 2005.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER.
— Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
