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DECRETO 1406/2001 (B.O. 5/11/2001)
– SOCIEDADES LABORALES
Creación y Definición. Autoridad de aplicación.
Requisitos y condiciones. Disolución. Régimen
Especial. Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs. As., 4/11/2001
VISTO la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario desarrollar nuevos
métodos de creación de empleo, fomentando a
la vez, la participación de los trabajadores en la
empresa y el dinamismo de dichas relaciones, de acuerdo con
el mandato recogido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que dicha intención debe plasmarse,
a través de figuras asociativas específicas
que permitan otorgar una cobertura jurídica sin desvirtuar
la verdadera naturaleza de las relaciones laborales, es decir
la preservación de las relaciones laborales de carácter
dependiente.
Que debe establecerse y asegurarse que la
mayoría del capital social pertenezca al conjunto de
los socios trabajadores de forma tal, que se impida —en
todo momento— la utilización de la figura de
la sociedad laboral con fines distintos a los que realmente
motivan su creación.
Que asimismo, corresponde determinar los
límites a las tenencias de capital y trasmisión
de los derechos de posesión inter vivos o mortis causa.
Que en línea con los criterios que
dan origen a su creación corresponde establecer un
régimen de prestaciones sociales adecuando a las especiales
características de las sociedades laborales y consecuentemente
a las relaciones que en su seno se mantienen.
Que las medidas de necesidad y urgencia que
se implementan por el presente cuadran en los límites
y las facultades establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL
en tanto no quedan incluidas materias de orden tributario
o penal expresamente excluidas.
Que la grave situación social derivada
del marco económico actual hace necesario y de extrema
urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación
de la cobertura para los ciudadanos de bajos ingresos que
se encuentren en situación de informalidad laboral
o formalidad esporádica que, precisamente, requieren
de prioritaria atención y de incentivos para su incorporación
a los procesos económicos y a la cobertura social,
todo en un marco de racionalidad, eficiencia y eficacia del
gasto público.
Que resulta imperiosa la adopción
de la medida de que se trata por configurar una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para
la sanción de las leyes.
Que ha tomado intervención la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99 inciso 3 de LA CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
SOCIEDADES LABORALES
TITULO I
CREACIÓN
Artículo
1 - Definición de Sociedad Laboral.
Se entenderá por Sociedad Laboral
a aquella sociedad de cualquier tipo, en la que la mayoría
del capital social sea de propiedad de los trabajadores que
presten en ella servicios retribuidos en forma personal y
directa y cuya relación laboral se establezca por tiempo
indeterminado. Podrán obtener la calificación
de Sociedad Laboral aquellas personas jurídicas en
las que el número de horas trabajadas por los trabajadores
contratados por tiempo determinado o indeterminado que no
revistan la calidad de socios, no superen el QUINCE POR CIENTO
(15%) del total de las horas año trabajadas por los
socios.
La Sociedad Laboral no podrá contar
con menos de TRES (3) socios. Si la sociedad estuviere constituida
por menos de VEINTICINCO (25) socios trabajadores, el porcentaje
expresado en el párrafo anterior no podrá ser
superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de horas-año
trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo
de estos porcentajes se tomarán en cuenta los trabajadores
contratados por tiempo determinado e indeterminado.
Si fueran superados los límites previstos
en el párrafo anterior, la sociedad en el plazo máximo
de TRES (3) años habrá de alcanzarlos, reduciendo,
como mínimo, cada año una tercera parte del
porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo
legal.
Cuando se superen los límites antes
previstos deberá comunicárselo al Registro Administrativo
de Sociedades Laborales, para su autorización por el
órgano del que dependa, según las condiciones
y requisitos que se establecerán en el reglamento previsto
en el artículo 24 del presente decreto.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
las normas reglamentarias a fin de efectuar las modificaciones
a los porcentajes del presente artículo adecuándolos
a situaciones de emergencia o particularidades regionales.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 2 - Competencia administrativa.
Corresponde al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
el otorgamiento de la calificación de "Sociedad
Laboral", así como el control del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente.
La calificación se otorgará
previa solicitud de la sociedad, la que acompañará
la documentación que se determine reglamentariamente.
Las sociedades de nueva constitución
aportarán copia autenticada de la correspondiente escritura,
según la forma que ostente, en la que conste expresamente
la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral;
y si la sociedad es preexistente, copia de la escritura de
constitución y, en su caso, de las relativas a modificaciones
de Estatutos, debidamente inscritas en la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, así como la certificación del Registro
Administrativo de Sociedades Labores sobre los asientos vigentes
relativos a la misma.
Art. 3 - Denominación
social.
En la denominación de la sociedad
deberá figurar la indicación "Sociedad
Laboral" a continuación de la identificación
de tipo social elegido o su abreviatura, "SL", según
proceda. ,
El adjetivo "laboral" no podrá
ser incluido en su denominación por sociedades que
no hayan obtenido la calificación de "Sociedad
Laboral"
La denominación de sociedad laboral
se hará constar en toda su documentación, correspondencia
o documentación comercial, así como en todos
los anuncios que haya de publicar por disposición legal
o estatutaria.
Art. 4 - Registro Administrativo
de Sociedades Laborales.
Créase en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS un Registro Administrativo
de Sociedades Laborales, en el que se harán constar
los actos que se determinen en el presente.
La sociedad laboral gozará de personalidad
jurídica desde su inscripción en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA. Para la inscripción en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA con la calificación de laboral
deberá aportarse el certificado que acredite que dicha
sociedad ha sido calificada por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS como tal e inscripta
en el Registro Administrativo a que se refiere el párrafo
anterior.
La constancia en la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA del carácter laboral de una sociedad se hará
mediante anotación marginal, en la forma y plazos que
se establezcan reglamentariamente, con notificación
al Registro Administrativo de Sociedades laborales.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no practicará
ninguna inscripción de modificación de estatutos
de una sociedad laboral que afecte la composición del
capital social o el cambio de domicilio fuera del término
municipal, sin que se aporte por la misma certificado del
Registro Administrativo de Sociedades Laborales que acredite
que dichas modificaciones no afectan a la calificación
de la sociedad como laboral.
Art. 5 -
La obtención de la calificación como laboral
por una sociedad preexistente no se considerará transformación
social ni estará sometida a las normas aplicables a
la transformación de sociedades.
Art. 6 -
La sociedad laboral deberá comunicar, periódicamente,
al Registro Administrativo las transmisiones de acciones o
participaciones mediante certificación del libroregistro
de acciones nominativas o del libro de socios.
Art. 7 -
Capital social y socios. El capital social estará dividido
en acciones nominativas y/o en participaciones sociales. No
será válida la creación de acciones o
participaciones de clase laboral privadas del derecho de voto.
Ninguno de los socios podrá poseer
acciones o participaciones sociales que representen más
de la tercera parte del capital social.
En caso de violación de los límites
que se indican, la sociedad estará obligada a ajustar
a la ley la situación de sus socios respecto al capital
social en el plazo de UN (1) año, a contar del primer
incumplimiento de cualquiera de aquellos, bajo apercibimiento
de perder los beneficios que por la naturaleza societaria
gozase.
Art. 8 - Clases de acciones
y de participaciones.
Las acciones y participaciones de las sociedades
laborales se dividirán en DOS (2) clases, las que sean
propiedad de los socios trabajadores y las restantes. La primera
clase se denominará clase laboral y la segunda clase
general.
Tanto las acciones como las participaciones
estarán representadas necesariamente por medio de títulos
o certificados, numerados correlativamente, en los que, además
de las menciones exigidas con carácter general, se
indicará la clase a la que pertenezcan.
Los trabajadores, socios o no, con contrato
por tiempo indeterminado que adquieran por cualquier título
acciones o participaciones sociales, pertenecientes a la clase
general tienen derecho a exigir de la sociedad la inclusión
de las mismas en la clase laboral, siempre que se acrediten
a tal efecto las condiciones que la ley exige.
Los administradores procederán a formalizar
tal cambio de clase y modificar el artículo o artículos
de los estatutos pertinentes, otorgando la correspondiente
escritura pública que se inscribirá en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
TITULO III
DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 9 - Derecho de trasmisión
y adquisición preferente en caso de trasmisión
voluntaria "intervivos".
Los titulares de acciones o de participaciones
sociales pertenecientes a la clase laboral no podrán
trasmitir en conjunto más que UN TERCIO (1/3) de su
participación social en el período del año
calendario anterior a la operación de que se trate.
En el caso de sociedades laborales integradas por el mínimo
previsto en el artículo 1º en su segundo párrafo,
la trasmisión total de las acciones o participaciones
de uno de los socios, inhibe a los restantes de los derechos
de trasmisión respecto de su participación social.
El socio que se proponga trasmitir la totalidad o parte de
dichas acciones o participaciones a persona que no ostente
la condición de trabajador de la sociedad con contrato
por tiempo indeterminado deberá comunicarlo por escrito
al órgano de administración de la sociedad de
modo que asegure su recepción, haciendo constar el
número y características de las acciones o participaciones
que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el
precio y demás condiciones de la transmisión.
El órgano de administración
de la sociedad notificará dicha circunstancia a los
trabajadores no socios con contrato indeterminado dentro del
plazo de QUINCE (15) días, a contar desde la fecha
de recepción de la comunicación.
Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado
que no sean socios, podrán adquirirlas dentro del mes
siguiente a la notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho
de adquisición preferente a que se refiere el apartado
anterior, el órgano de administración de la
sociedad notificará la propuesta de transmisión
a los trabajadores socios, los cuales podrán optar
por la compra dentro de los QUINCE (15) días siguientes
a la recepción de la notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho
de adquisición preferente por los trabajadores socios,
el órgano de administración de la sociedad notificará
la propuesta de transmisión a los titulares de acciones
o participaciones de la clase general por el mismo plazo que
en el párrafo anterior, y en caso de no aceptación,
al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, los cuales podrán optar por la compra
dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la recepción
de las notificaciones.
Cuando sean varias las personas que ejerciten
el derecho de adquisición preferente a que se refieren
los párrafos anteriores, las acciones o participaciones
sociales se distribuirán entre todos ellos por igual,
teniendo en cuenta los límites establecidos.
Transcurridos los plazos de la comunicación
del propósito de transmisión por el socio sin
que nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición
preferente, quedará libre aquél para transmitir
las acciones o participaciones de su titularidad, respetando
los límites establecidos. Si el socio no procediera
a la transmisión de las mismas en el plazo de CUATRO
(4) meses, deberá iniciar de nuevo los trámites
regulados en el presente régimen.
Art. 10 - Valor real.
El precio de las acciones o participaciones,
la forma de pago y demás condiciones de la operación
serán las convenidas y comunicadas al órgano
de administración por el socio trasmitente de conformidad
a las reglas de la Ley Nº 19.550.
Si la transmisión proyectada fuera
a título oneroso distinto de la compraventa o a título
gratuito, el precio de adquisición será el fijado
de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el
valor real de las mismas el día en que se hubiese comunicado
al órgano de administración de la sociedad el
propósito de transmitir. Se entenderá por valor
real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad,
y si ésta no estuviera obligada a la verificación
de las cuentas anuales, un auditor designado a este efecto
por los administradores.
Los gastos del auditor serán a cuenta
de la sociedad. El valor real que se fije será válido
para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada
ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante
el mismo ejercicio anual el trasmitente o adquirente no aceptasen
tal valor real se podrá practicar nueva valoración
a su costa.
Art. 11 - Nulidad de cláusulas
estatutarias.
No serán válidas las cláusulas
estatutarias que establezcan alteraciones al orden de preferencia
para la transmisión voluntaria de acciones y/o participaciones,
o que alienten mecanismos de concentración de las mismas.
Los estatutos podrán impedir la transmisión
voluntaria de las acciones o participaciones por actos "inter
vivos" o el ejercicio del derecho de separación,
durante un período de tiempo no superior a CINCO (5)
años a contar desde la constitución de la sociedad,
o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación
de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública
de su ejecución.
Art. 12 - Extinción
de la relación laboral.
En caso de extinción de la relación
laboral del socio trabajador, éste habrá de
ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones
conforme a lo dispuesto en el artículo 9º, y si
nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará
aquél la calidad de socio de clase general, conforme
el artículo 8°.
Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones
o participaciones sociales, si el socio que, extinguida su
relación laboral y requerido notarialmente para ello
no procede, en el plazo de UN (1) mes, a formalizar la venta,
podrá ser ésta otorgada por el órgano
de administración y por el valor real, calculado en
la forma prevista en el artículo 10, que se consignará
a disposición de aquél, bien judicialmente o
en el Banco de la Nación Argentina.
Art. 13 - Transmisión
"mortis causa" de acciones o participaciones.
La adquisición de alguna acción
o participación social por sucesión hereditaria
confiere al adquirente, ya sea heredero o legatario del fallecido,
la condición de socio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio
trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición
preferente sobre las acciones o participaciones de clase laboral,
por el procedimiento previsto en el artículo 9º,
el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones
o participaciones tuvieren el día del fallecimiento
del socio, y que se pagará al contado, de ejercitarse
este derecho en el plazo máximo de CUATRO (4) meses,
a contar desde la comunicación de dicho acto a la sociedad.
No podrá ejercitarse el derecho estatutario
de adquisición preferente si el heredero o legatario
fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por
tiempo indeterminado.
Art. 14 - Órgano
de administración.
Si la sociedad estuviera administrada por
un directorio, el nombramiento de los miembros de dicho directorio
se efectuará necesariamente por el sistema de designación
contemplado en el artículo 255 de la Ley de Sociedades
Comerciales.
Si no existen más que acciones o participaciones
de clase laboral, los miembros del Consejo de Administración
podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.
Art. 15 - Impugnación
de acuerdos sociales.
Podrán ser impugnados los acuerdos
de las Juntas de socios que sean contrarios a la ley, se opongan
a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios
o de terceros, los intereses de la sociedad.
Si el acuerdo impugnado afectase a la composición
del capital o al cambio de domicilio fuera del término
municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá
en conocimiento del Registro Administrativo de Sociedades
Laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación,
así como la sentencia que haga lugar o rechace la demanda.
Art. 16 - Reserva especial.
Además de las reservas legales o estatutarias
que procedan de acuerdo con el tipo social elegido, las sociedades
laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial
de Reserva, que se dotará con el DIEZ POR CIENTO (10%)
del beneficio líquido de cada ejercicio.
El Fondo Especial de Reserva sólo
podrá destinarse a la compensación de pérdidas
en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes
para este fin.
Art. 17 - Derecho de suscripción
preferente.
En toda ampliación de capital con
emisión de nuevas acciones o con creación de
nuevas participaciones sociales, deberá respetarse
la proporción existente entre las pertenecientes a
las distintas clases con que cuenta la sociedad.
Los titulares de acciones o de participaciones
pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de
preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o
participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.
Salvo acuerdo del órgano societario
correspondiente que adopte el aumento del capital social,
las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por
los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los
trabajadores, sean o no socios, en la forma prevista en el
artículo 8º.
La exclusión del derecho de suscripción
preferente se regirá por la ley respectiva, según
el tipo social, pero cuando la exclusión afecte a las
acciones o participaciones de la clase laboral la prima será
fijada libremente por la Junta General siempre que la misma
apruebe un plan de adquisición de acciones o participaciones
por los trabajadores de la sociedad y que las nuevas acciones
o participaciones se destinen al cumplimiento del plan e imponga
la prohibición de enajenación en un plazo de
CINCO (5) años.
Art. 18 - Pérdida
de la calificación.
Serán causas legales de pérdida
de la calificación como Sociedad Laboral las siguientes:
1) Cuando se excedieran los límites
establecidos en los artículos 1º, 7º, segundo
párrafo y 9º, primer párrafo.
2) La falta de dotación, la dotación
insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial
de Reserva.
Verificada la existencia de causa legal de
pérdida de la calificación, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y cumplidos,
en su caso, los plazos previstos en este Decreto para que
desaparezca, requerirá a la sociedad para que elimine
la causa en plazo no superior a SEIS (6) meses.
Transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, si la sociedad no hubiera eliminado
la causa legal de pérdida de la calificación,
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
dictará resolución acordando la descalificación
de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en
el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
Efectuado el correspondiente asiento, se
remitirá certificación de la resolución
y de la baja a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para la práctica
de nota marginal en el registro abierto de la sociedad.
La descalificación efectuada dentro
de los CINCO (5) años desde su constitución
o transformación conllevará para la Sociedad
Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El
correspondiente procedimiento se ajustará a lo que
se disponga en la normativa a que se hace referencia en el
artículo 23 del presente Decreto.
TITULO IV
DISOLUCION
Art. 19 - Disolución
de la sociedad.
Las sociedades laborales se disolverán
por las causas establecidas en las normas correspondientes
a las sociedades comerciales, según la forma que ostenten.
Los estatutos sociales podrán establecer
como causa de disolución la pérdida de la condición
de laboral por la sociedad.
Art. 20 - Traslado de
domicilio.
Las sociedades laborales que trasladen su
domicilio al ámbito de actuación de otro Registro
Administrativo, pasarán a depender del nuevo Registro
competente por razón del territorio.
Sin embargo, el Registro de origen mantendrá
competencia para el conocimiento y resolución de los
expedientes de descalificación que se encuentren incoados
en el momento del citado traslado de domicilio.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL.
Art. 21 - Régimen
especial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de
SESENTA (60) días, establecerá los beneficios
de distinta naturaleza destinados a alentar la constitución
y funcionamiento de estas sociedades.
Este régimen se establecerá
por un período máximo de CINCO (5) años
a partir de la inscripción de la sociedad en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, con el carácter y denominación
de "Sociedad Laboral", al amparo del presente Decreto.
Art. 22 - Extensión.
La reglamentación indicada en el artículo
anterior establecerá las condiciones por las que las
sociedades laborales, vencido el plazo de cinco años,
podrán obtener la extensión de los beneficios
por períodos anuales, hasta un máximo de cinco
años.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y
TRANSITORIAS
Art. 23 - Aplicación
supletoria.
Serán de aplicación supletoria
a las sociedades laborales las normas correspondientes a las
sociedades comerciales, según la forma que ostenten.
Art. 24 - Reglamentación
del Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
El PODER EJECUTIVO Nacional procederá
a aprobar en un plazo no superior a TRES (3) meses a partir
de la publicación de este Decreto, el funcionamiento,
competencia y coordinación del Registro Administrativo
de Sociedades Laborales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
TITULO VII
VIGENCIA
Art. 25 - Entrada en vigencia.
Las disposiciones de la presente norma entrarán
en vigencia a partir del primer día del tercer mes
posterior al de la publicación del presente Decreto.
Art. 26 - Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 27 -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F.
Cavallo. — Ramón B. Mestre. — José
H. Jaunarena. — Carlos M. Bastos. — Hernán
S. Lombardi. — Patricia Bullrich. — José
G. Dumón. — Héctor J. Lombardo. —
Adalberto Rodríguez Giavarini. — Andrés
G. Delich.
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