DECRETO 1278/2000 (B.O. 3/1/2001)
modificatorio de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo
Bs. As., 28/12/2000
VISTO el Expediente S.R.T
Nº 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias,
los Decretos Nº 559 del 20 de junio de 1997, Nº
590 del 30 de junio de 1997 y Nº 170 del 21 de febrero
de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro
país ha adoptado un nuevo régimen en materia
de prevención y reparación de los riesgos
del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad
social.
Que mediante dicho sistema se ha mejorado la situación
de cobertura de los trabajadores ante las contingencias
ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose
inmediatas reparaciones médicas y dinerarias.
Que, paralelamente, el régimen adoptado implica
una mayor previsibilidad de los costos laborales que deben
asumir los empleadores, a través de la contratación
de los seguros de cobertura brindados por las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo.
Que, sin perjuicio de los manifiestos beneficios que la
adopción del referido sistema ha traído para
la situación de trabajadores y empleadores, cabe
reconocer la existencia de diversos tipos de reclamos relativos
a aspectos regulados por dicho sistema.
Que buena parte de tales reclamos son legítimos
y pueden ser atendidos mejorando las prestaciones que se
otorgan a los trabajadores damnificados, sin que ello importe
afectar el buen curso y eficacia del sistema de seguridad
social sobre Riesgos del Trabajo.
Que, por otra parte, ciertos reclamos formulados han tenido
acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país,
cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la
concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías
constitucionales.
Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se
encuentran el tratamiento dado a ciertos institutos, tal
el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales,
así como el procedimiento establecido para su modificación;
la cuantía de las prestaciones dinerarias y su modalidad
de pago; y el tratamiento brindado a los derechohabientes
del trabajador.
Que, con referencia al primero de los mencionados temas,
la Ley otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de
revisar anualmente el listado de enfermedades profesionales,
previa intervención del Comité Consultivo
Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº
24.557, con vistas a su eventual modificación.
Que, en atención a la posible aparición de
nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas
originariamente, o de evidencias científicas que
permitan establecer el carácter profesional de otras
patologías, resulta prudente y razonable no limitar
el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de un plazo
periódico determinado.
Que es pertinente garantizar que las posibles modificaciones
a introducirse en el mencionado listado de enfermedades
encuentren, en cada caso, respaldo en la opinión
técnica de la Comisión Médica Central
creada por la Ley Nº 24.241, en su condición
de máximo órgano jurisdiccional administrativo
en dicha materia.
Que los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento
del sistema se han manifestado a favor del incremento de
las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas
la percepción de una suma adicional de pago único
e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derecho-habientes.
Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno
de los propósitos del sistema creado mediante la
Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente,
la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones
que recibe el trabajador damnificado y, en su caso, sus
derecho-habientes.
Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones
dinerarias instituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo
se ha mostrado susceptible de mejoras en beneficio de los
trabajadores damnificados, por lo que la consideración
de los aludidos reclamos y el análisis prudencial
del sistema, han puesto de resalto la posibilidad y la necesidad
de mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de dotar
a todos los actores involucrados de la debida seguridad
jurídica.
Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir
que un incremento del monto de las prestaciones dinerarias,
a partir del aumento del multiplicador del valor mensual
del ingreso base, así como de la consideración
de la totalidad de dicho ingreso; como también del
incremento de los topes indemnizatorios, no afectarán
significativamente la solvencia económico financiera
general del sistema, ni generarán un incremento indiscriminado
en el valor de las alícuotas a cargo de los empleadores.
Que, para el caso de muerte e incapacidades permanentes
definitivas superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se
ha resuelto adicionar a las prestaciones dinerarias respectivas
un importe de pago único complementario a la percepción
de la prestación de pago periódico vigente,
a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables
del trabajador o de sus derecho-habientes, originadas en
el infortunio laboral.
Que también se ha considerado la conveniencia de
modificar el régimen vigente en materia de derechohabientes,
incluyendo expresamente a los padres del trabajador, en
ausencia de los instituidos por el artículo 53 de
la Ley Nº 24.241, y -en defecto de éstos- a
los familiares a cargo del trabajador.
Que se advierte la necesidad de incorporar al Sistema de
Riesgos del Trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos
a favor de la prevención asegurando la participación
de los actores sociales tanto a nivel de la empresa como
en el ámbito de cada una de las actividades productivas.
Que, asimismo, en materia de prevención corresponde
determinar las conductas exigibles a cada uno de los actores
del Sistema, fortalecer el esquema de fiscalización
e introducir condiciones que contemplen los desvíos
significativos en los índices de siniestralidad y
el grado de cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad
en el trabajo.
Que resulta perentorio e impostergable establecer a la
brevedad las nuevas condiciones que incorporan mejoras en
las prestaciones dinerarias, a los efectos de posibilitar
la adecuación de los nuevos términos contractuales
entre las aseguradoras y los empleadores, previéndose
a tal fin un mecanismo de excepción a las disposiciones
vigentes en la materia.
Que resulta procedente modificar la aplicación del
Fondo para Fines Específicos creado por el Decreto
Nº 590/97, a los efectos de posibilitar que con sus
recursos puedan abonarse el costo de las prestaciones otorgadas
por enfermedades no incluidas en el listado previsto en
el artículo 6, apartado 2 de la Ley Nº 24.557,
aunque reconocidas como de naturaleza profesional.
Que dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre
los temas antes mencionados y la existencia de planteos
judiciales que colocan a los justiciables y a los trabajadores
y empresarios, en general, en situación de incertidumbre
sobre sus derechos, se presentan en el caso las razones
de urgencia y necesidad contempladas en la Constitución
Nacional, para la adopción por el Poder Ejecutivo
de las medidas de que da cuenta el presente.
Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación
de elementales principios de justicia social y la opinión
de los Servicios Jurídicos intervinientes, así
como también el análisis de estadísticas
relevantes en la situación tratada.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1. Sustitúyense
los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de
la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
establecer exclusivamente para cada una de las empresas
o establecimientos considerados críticos, de conformidad
a lo que determine la autoridad de aplicación, un
plan de acción que contemple el cumplimiento de las
siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos
existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento
de las normas de prevención de riesgos del trabajo
y del plan de acción elaborado en cumplimiento de
este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán
ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados
y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador
y los trabajadores en materia de prevención de riesgos
del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones
de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación
y el desarrollo del plan de acción establecido en
el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
3. A los efectos de la determinación del concepto
de empresa crítica, la autoridad de aplicación
deberá considerar especialmente, entre otros parámetros,
el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad
en el trabajo, así como el índice de siniestralidad
de la empresa.
4. La ART controlará la ejecución del plan
de acción y estará obligada a denunciar los
incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del
plan de acción serán resueltas por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo."
ARTICULO 2. Sustitúyese
el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas
que se encuentran incluidas en el listado que elaborará
y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento
del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos,
exposición y actividades en capacidad de determinar
la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias,
no serán consideradas resarcibles, con la única
excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades
profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto,
la Comisión Médica Central determine como
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles
al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia
de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán
iniciar el trámite mediante una petición fundada,
presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional,
orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de
riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades
con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará
la petición con la audiencia del o de los interesados
así como del empleador y la ART; garantizando el
debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias
y emitirá resolución debidamente fundada en
peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter
de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata,
o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles
al trabajador, tales como la predisposición o labilidad
a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad
profesional y la ART considere que la misma no se encuentra
prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá
sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión
Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad
encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso,
lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad
y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación
del trabajador, estará obligada a brindar todas las
prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional
deberá requerir de inmediato la intervención
de la Comisión Médica Central para que convalide
o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento
de la Comisión Médica Central no convalidase
la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional,
la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones
a su cargo. Si la Comisión Médica Central
convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso,
establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad
del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las
prestaciones dinerarias que correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual
resuelto, no importará la modificación del
listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión
Médica Central deberá expedirse dentro de
los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión
Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión
Médica Central quedarán expeditas las posibles
acciones de repetición a favor de quienes hubieran
afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes
resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido."
ARTICULO 3. Incorpórase
como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
"4. En los supuestos previstos en el artículo
14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15,
apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la
presente ley, junto con las prestaciones allí previstas
los beneficiarios percibirán, además, una
compensación dineraria adicional de pago único,
conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso
"b", dicha prestación adicional será
de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2
y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación
adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación
adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)."
ARTICULO 4. Sustitúyese
el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"1. A los efectos de determinar la cuantía
de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base
la cantidad que resulte de dividir la suma total de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas
en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio
si fuera menor a UN (1) año, por el número
de días corridos comprendidos en el período
considerado."
ARTICULO 5. Sustitúyense
los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados
de la siguiente manera: "1. A partir del día
siguiente a la primera manifestación invalidante
y mientras dure el período de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual
del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a
cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las
prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el
pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria
retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que
integran el SUSS o los de ámbito provincial que los
reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional
vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares."
ARTICULO 6. Sustitúyese
el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
y mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya
cuantía será igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además
de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la
declaración del carácter definitivo de la
incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de
pago único, cuya cuantía será igual
a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por
un coeficiente que resultará de dividir el número
SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha
de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a
la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA
MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS
POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada
en los términos de esta ley— cuya cuantía
será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación
está sujeta a la retención de aportes de la
Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares
hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de
acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor
actual esperado de la renta periódica en ningún
caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($
180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación
complementaria prevista en el artículo 11, apartado
cuarto de la presente ley.".
ARTICULO 7. Sustitúyese
el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente
al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso
base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares
correspondientes, las que se otorgarán con carácter
no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá
derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin
perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro
de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los
aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro
organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen previsional al que estuviere
afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado
4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado
percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca
la reglamentación, una prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen
previsional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Ese
capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces
el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente
que resultará de dividir el número 65 por
la edad del damnificado a Ia fecha de la primera manifestación
invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO
OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere
en definitiva, la ART se hará cargo del capital de
recomposición correspondiente, definido en la Ley
Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará
una suma equivalente al régimen provisional a que
estuviese afiliado el damnificado."
ARTICULO 8. Sustitúyese
el artículo 16 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. La percepción de prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el
desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia
o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores
con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles
con las otras correspondientes al régimen previsional
a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto
en el artículo 15, segundo párrafo del apartado
1, precedente".
ARTICULO 9. Sustitúyese
el artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Los derechohabientes del trabajador accederán
a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen
previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a
las prestaciones establecidas en el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además
de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta
Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53
de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en
el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
El límite de edad establecido en dicha disposición
se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años,
elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años
en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del
trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas
en el referido artículo, accederán los padres
del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno
de ellos, la prestación será percibida íntegramente
por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la
prestación corresponderá, en partes iguales,
a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten
haber estado a su cargo. La reglamentación determinará
el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio
y la forma de acreditar la condición de familiar
a cargo".
ARTICULO 10. Sustitúyese
el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica
la prestación dineraria, de pago mensual, contratada
entre el beneficiario y una compañía de seguros
de retiro, quienes a partir de la celebración del
contrato respectivo, serán las únicas responsables
de su pago. El derecho a la renta periódica comienza
en la fecha de la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue
con la muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART,
dicha prestación deberá ser contratada con
una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo,
será la única responsable de su pago."
ARTICULO 11. Incorpórase
como apartado 5. Del artículo 21 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
"5. En lo que respecta específicamente a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente
prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo
y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada
la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante,
garantizando el debido proceso, deberá requerir,
conforme se establezca por vía reglamentaria, un
dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha
cuestión."
ARTICULO 12. Sustitúyese
el apartado 2, inciso b, del artículo 40 de la Ley
Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen
de la Comisión Médica Central".
ARTICULO 13. Sustitúyese
el artículo 1º del Decreto Nº 590/97, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
"Créase un fondo consolidado provisional que
se denominará FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
que deberán administrar las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, conforme lo establezca la reglamentación,
y que servirá como herramienta para asistir al correcto
funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la
Ley Nº 24.557.".
ARTICULO 14. Sustitúyese
el artículo 2º del Decreto Nº 590/97, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto
se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales tendrá los siguientes destinos:
a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes
a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado
en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº
24.557 y su normativa reglamentaria.
b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades
no incluidas en el listado previsto en el artículo
6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas
como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones
contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la
misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de
enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente
con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto."
ARTICULO 15. Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 3º del
Decreto Nº 590/97, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Utilización del Fondo. Al sólo efecto
del pago de las prestaciones dinerarias correspondientes
a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado
en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº
24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán
utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
en una proporción según la fecha en que se
abone la prestación dineraria y que surgirá
de aplicar el factor G que se detalla a continuación,
sobre la base de la siguiente tabla.".
ARTICULO 16. Sustitúyese
el artículo 4º del Decreto Nº 590/97, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Financiamiento. El Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
a) Una porción de cada alícuota de afiliación
percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o
inicien con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la
inversión de los mencionados recursos.
c) El saldo del Fondo para Fines Específicos creado
por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 1 del presente Decreto en su redacción
original (B.O. 4/7/97), que deberá ser transferido
en el plazo que fije la autoridad de aplicación."
ARTICULO 17. Incorpórase
a continuación del tercer párrafo del artículo
15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente: "El Poder
Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija
indicada en el párrafo precedente en caso de que
el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar
deficitario."
ARTICULO 18. Deróganse
el Decreto Nº 559/97 y el artículo 9 del Decreto
Nº 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas
contenidas en la Disposición Final Segunda del artículo
49 de la Ley Nº 24.557 que se opongan a lo establecido
en el presente.
ARTICULO 19. Vigencia.
Las modificaciones introducidas por el presente decreto
a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en
vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente
a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 20. Régimen
de alícuotas— En razón de las mejoras
prestacionales dispuestas por el presente Decreto al régimen
de la Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán requerir a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, la aprobación de un nuevo régimen
de alícuotas, en el plazo de SETENTA Y CINCO (75)
días desde la publicación del presente decreto.
La aprobación del nuevo régimen de alícuotas
por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
se otorgará dentro de los TREINTA (30) días
de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen, será
de aplicación a los contratos en vigencia. Durante
el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la publicación
del presente Decreto, el empleador afiliado no podrá
exigir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el mantenimiento
de aquella alícuota establecida en el contrato, pero
tendrá derecho a rescindir el contrato y traspasarse
a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepción
al artículo 15 del Decreto Nº 170 de fecha 21
de febrero de 1996, normas complementarias y reglamentarias,
sólo será de aplicación con motivo
de las modificaciones prestacionales introducidas por el
presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
supervisará la aplicación a los contratos
vigentes de los nuevos regímenes de alícuotas
que apruebe la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
ARTICULO 21. Luego de transcurridos
SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto, el Comité
Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de
la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución
del régimen de la ley citada a la luz de las modificaciones
introducidas por el presente.
ARTICULO 22. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA —
Chrystian G. Colombo — Jorge E. De La Rúa —
Hugo Juri Fernández — Federico T. M. Storani
— Rosa Graciela C. de Fernández Meijide - Patricia
Bullrich - José L. Machinea — Héctor
J. Lombardo — Ricardo H. López Murphy —
Adalberto Rodríguez Giavarini
