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DECRETO 1227/2001 (B.O. 5.10.2001)
Contratos de pasantías de formación
profesional. Duración. Compensación dineraria
de carácter no remunerativo. Fiscalización.
Bs. As., 2/10/2001
VISTO el
artículo 2º de la Ley Nº 25.013, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
distinguir entre las pasantías relativas a prácticas
establecidas en currículas correspondientes a programas
educativos oficiales regidas por el Decreto Nº 340/92,
las pasantías de la Ley Nº 25.165 destinadas a
estudiantes de educación superior, y el contrato de
pasantías de la Ley Nº 25.013, que se orientan
a la formación profesional de estudiantes desocupados.
Que el régimen de pasantías
establecido por el artículo 2º de la Ley Nº
25.013 resulta una herramienta valiosa para la adquisición
de conocimientos que faciliten la inserción en el mercado
de trabajo a estudiantes no comprendidos en las dos primeras
normas sobre pasantías indicadas en el párrafo
precedente.
Que las pasantías de formación
profesional deben ser reguladas de forma tal que no se realice
una utilización abusiva, para lo cual es menester establecer
cupos máximos de pasantes por unidad productiva, y
la fiscalización por medio del SISTEMA INTEGRADO DE
INSPECCION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que las pasantías de formación
profesional deben asegurar condiciones adecuadas para la satisfactoria
formación del pasante, garantizar una compensación,
jornada y descansos, así como la protección
de su salud y seguridad.
Que para el caso de incumplimiento de estas
formalidades el contrato de pasantía de formación
profesional se transformará en uno de trabajo por tiempo
indeterminado.
Que el presente se dicta de conformidad con
lo previsto por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1 - El contrato de pasantía regulado por el
artículo 2º de la Ley Nº 25.013, denominado
a los fines de la presente reglamentación contrato
de pasantía de formación profesional, es el
celebrado entre un empleador privado y un estudiante de QUINCE
(15) a VEINTISEIS (26) años que se encuentre desocupado
y no tiene carácter laboral.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS, deberá aprobar los programas de
formación profesional que elaboren las empresas, visar
cada contrato y asegurar el cumplimiento de su finalidad.
Artículo
2 - El contrato de pasantía de formación
profesional deberá celebrarse por escrito. En el contrato
deberá especificarse el contenido de la pasantía,
su duración, horario y asegurar al menos DIEZ (10)
días pagos por año de licencia por estudio.
Artículo
3 - El contrato de pasantía de formación
profesional tendrá una duración acorde con el
nivel de calificación a obtener y, en ningún
caso, podrá superar los DOS (2) años, ni ser
inferior a TRES (3) meses.
Artículo
4 - No podrán ser contratados como pasantes,
quienes hayan tenido previamente contratos de trabajo, aprendizaje
o desarrollado una pasantía con el empleador o la empresa.
Artículo
5 - Los empleadores que contraten bajo este régimen
deberán tomar las medidas necesarias para que la organización
de la capacitación, el equipamiento de la empresa,
las técnicas a utilizar y las actividades a desarrollar
sean de tal naturaleza que permitan una satisfactoria formación
del pasante.
Las normas de higiene y seguridad, aplicables
a este contrato, serán las que rigen para los trabajadores
del establecimiento donde se lleve a cabo la pasantía.
El empleador deberá asegurar al pasante
una formación metódica y completa, que conduzca
a la obtención de la formación profesional comprometida,
confiándole tareas que tengan relación directa
con la capacitación prevista en el contrato.
Artículo
6 - El pasante tendrá derecho a percibir por
el desarrollo de su actividad en la empresa una compensación
dineraria de carácter no remuneratorio.
El monto de la misma no podrá ser
inferior al de la remuneración mínima convencional
correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o
categoría en la cual se esté formando.
En las actividades no convencionadas no será
inferior al salario mínimo, vital y móvil.
Artículo
7 - La extensión de la concurrencia del pasante
no será superior a SEIS (6) horas, salvo autorización
fundada de la autoridad de aplicación.
Artículo
8 - El empleador deberá otorgar al pasante una
cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas
en el Programa Médico Obligatorio establecido por el
Decreto Nº 492/95 y le será aplicable el régimen
de la Ley Nº 24.557, en los términos de lo dispuesto
por el artículo 3º del Decreto Nº 491/97.
Artículo
9 - Los pasantes contratados por un período
de UN (1) año o más gozarán de un receso
anual de QUINCE (15) días corridos sin reducción
de la compensación dineraria.
Artículo
10 - El número de pasantes no podrá superar
en cada establecimiento los siguientes límites y porcentajes,
calculados sobre el total de trabajadores contratados por
tiempo indeterminado:
a) Hasta CINCO (5) trabajadores: UN (1).
b) Entre SEIS (6) y DIEZ (10) trabajadores:
DOS (2).
c) Entre ONCE (11) y VEINTICINCO (25) trabajadores:
TRES (3).
d) Entre VEINTISEIS (26) y CUARENTA (40)
trabajadores: CUATRO (4).
e) Entre CUARENTA Y UNO (41) y CINCUENTA
(50) trabajadores: CINCO (5).
f) Más de CINCUENTA (50) trabajadores:
DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de violarse los porcentajes establecidos,
los contratos excedentes serán considerados contratos
de trabajo por tiempo indeterminado.
Artículo
11 - El empleador que hubiere sido sancionado por no
haber registrado trabajadores en el transcurso de los DOS
(2) años anteriores a la entrada en vigencia del presente
decreto o con posterioridad a la misma, no podrá contratar
pasantes por el término de UN (1) año, a contar
desde el momento en que quede firme la sanción que
le hubiere sido impuesta en virtud de lo anterior.
Artículo
12 - En caso de incumplimiento de las normas previstas
en el presente, el contrato de pasantía de formación
profesional se convertirá en un contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que correspondan por infracciones a las leyes laborales.
Artículo
13 - Las pasantías que a la fecha de entrada
en vigencia del presente se hallaren en curso, continuarán
hasta su finalización conforme al régimen en
el cual tuvieron origen.
Artículo
14 - La fiscalización del régimen de
pasantías previsto en el presente decreto será
llevada a cabo por el SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL
TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo
15 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS dictará las normas complementarias
y de aplicación del presente decreto.
Artículo
16 - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia
Bullrich. — Andrés G. Delich.
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