DECRETO 484/00 Y RES. M.T.E.F.R.H.
303/00 - Jornada de trabajo – Horas extras
DECRETO 484/00 (B.O. 26/07/2000)
ARTÍCULO 1. A partir
de la vigencia del presente Decreto, el número máximo
de horas suplementarias previsto en el artículo 13
del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto
Nº 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas
mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad
de autorización administrativa previa y sin perjuicio
de la aplicación de las previsiones legales relativas
a jornada y descanso.
ARTÍCULO 2. Derógase
el Decreto Nº 23.696/44 y la Resolución M.T.
Nº 436/74.
ARTÍCULO 3. Comuníquese,
etc.
ARTÍCULO 2. Derógase
el Decreto Nº 23.696/44 y la Resolución M.T.
Nº 436/74.
ARTÍCULO 3. Comuníquese,
etc.
RESOLUCION MTEFRH 303/00 (B.O. 27/7/2000)
VISTO: La ley 11.544 y
el Decreto 484 de fecha 14 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el art. 4 de la ley 11.544 menciona las excepciones
permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o
complementarios que deben necesariamente ser ejecutados
fuera del límite asignado al trabajo general del
establecimiento o para ciertas categorías de personas
cuyo trabajo sea especialmente intermitente; así
como las temporarias, admisibles para hacer frente a demandas
extraordinarias de trabajo.
Que el Decreto 266 de fecha 29 de enero de 1979 delegó
en este Ministerio la facultad concedida al Poder Ejecutivo
Nacional por el art. 4 de la ley 11.544.
Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos puede, en consecuencia, fijar las excepciones
previstas por el art. 4 de la ley 11.544 en relación
con lo establecido por el Decreto 484/2000.
Que el Decreto 484/2000 elimina la autorización
administrativa para la realización de horas extras,
en el caso que las mismas no excedan las 30 horas mensuales
y las 200 horas anuales.
Que, conforme el art. 197 de la ley 20.744 (t.o. 1976)
"La distribución de las horas de trabajo será
facultad privativa del empleador y la diagramación
de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo
el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará
sujeta a la previa autorización administrativa...".
Que el cómputo de todo aquello relacionado con horas
suplementarias se ha regido pacíficamente por año
calendario, por lo que no se visualiza impedimento para
mantener tal criterio para el cálculo de las 200
horas anuales que prevé el Decreto 484/2000.
Que en cuanto a la contabilización de las horas
extras para el corriente año, es válido considerar
el hecho que establece el Código Civil en sus artículos
2 y 3 para la aplicación de las leyes, las que no
son obligatorias sino después de su publicación,
y no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario.
Que, en consecuencia, el cómputo, para el corriente
año, de las 200 horas extras fijadas por el Decreto
484/2000, deberá realizarse a posteriori de la entrada
en vigencia de la norma que nos ocupa, independientemente
de las horas extras que se hubieran trabajado con anterioridad
a tal hecho.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Las
excepciones permanentes y temporarias previstas en el art.
4 de la ley 11.544 en relación al Decreto 484/2000,
deberán tramitarse ante la Secretaría de Trabajo.
ARTÍCULO 2. El número
máximo de horas suplementarias anuales previsto en
el art. 1 del Decreto 484/2000, se computará por
año calendario.
Para el año en curso, el número máximo
anual de horas suplementarias establecido en el decreto
citado en el párrafo precedente, se computará
a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre
de 2000.
ARTÍCULO 3. Regístrese,
etc.
