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LEY 25.873
(B.O. 9.01.2004)
ARTICULO 1.-
Incorpórase el artículo 45 bis a la Ley 19.798
con el siguiente texto:
"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones
deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos
necesarios para la captación y derivación de
las comunicaciones que transmiten, para su observación
remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio
Público de conformidad con la legislación vigente.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
deberán soportar los costos derivados de dicha obligación
y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos
los días del año.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará
las condiciones técnicas y de seguridad que deberán
cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones
con relación a la captación y derivación
de las comunicaciones para su observación remota por
parte del Poder Judicial o el Ministerio Público."
ARTICULO 2.-
Incorpórase el artículo 45 ter a la Ley 19.798
con el siguiente texto:
"Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios
y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros
de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos
para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o
el Ministerio Público de conformidad con la legislación
vigente. La información referida en el presente deberá
ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones
por el plazo de diez años."
ARTICULO 3.-
Incorpórase el artículo 45 quáter a la
Ley 19.798 con el siguiente texto:
"El Estado nacional asume la responsabilidad
por los eventuales daños y perjuicios que pudieran
derivar para terceros, de la observación remota de
las comunicaciones y de la utilización de la información
de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico
de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los
prestadores de servicios de telecomunicaciones."
ARTICULO 4.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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