HFD> Derecho
Informático - Internet > Legislación Argentina
DECRETO 1563/2004
(B.O. 09.11.2004)
Bs. As., 8/11/2004
VISTO la
Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones
Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520
y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.873 incorporó
a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los artículos
45 bis, 45 ter y 45 quáter.
Que el objetivo de la ley es combatir el
delito, y a la par servir al esquema de seguridad colectivo
de la Nación, ello mediante la utilización de
modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones
de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones,
cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología,
en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar
las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.
Que las actividades ilícitas son un
flagelo que se vale de múltiples herramientas para
su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de
sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama,
evidenciado en la utilización de modernas tecnologías,
particularmente, y a sólo título de ejemplo,
en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que, asimismo, y en el marco también
de los objetivos apuntados, resulta conveniente y necesario
establecer temperamentos de acción concretos y dinámicos,
que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado
de materializar la interceptación de las telecomunicaciones,
formular los requerimientos del caso a los prestadores, orientados
al objeto de esta normativa, con sustento en las incumbencias
que emanan de la Ley Nº 25.520 y su reglamentación,
en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.
Que el tercer párrafo del artículo
45 bis incorporado a la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará
las condiciones técnicas y de seguridad que deberán
cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones
con relación a la captación y derivación
de las comunicaciones para su observación remota por
parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.
Que otros países ya han normado sobre
la materia, con resultados eficaces tanto en el ámbito
público como el privado.
Que ha tomado la intervención de su
competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud
de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1.- A los efectos del presente decreto, se adoptan
las siguientes definiciones:
Telecomunicaciones: Toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera,
radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios
electromagnéticos, o de cualquier clase existentes
o a crearse en el futuro.
Prestador: Es el licenciatario del servicio
de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus formas o modalidades,
presentes o futuras.
Usuario: Es toda persona física o
jurídica que utiliza los servicios de un prestador.
Captación de la telecomunicación:
Es la obtención e individualización, a través
de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación
que se produce entre dos o más puntos o destinos.
Derivación de la telecomunicación:
Es la modificación de la ruta de la telecomunicación
con el fin de permitir su observación remota, sin modificar
su contenido y características originales.
Observación remota: Es la observación
de las telecomunicaciones efectuada desde las centrales de
monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar
las interceptaciones.
Lugar de observación remota: Son los
centros de monitoreo del órgano del Estado encargado
de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa
la observación de las telecomunicaciones.
Información asociada: Debe entenderse
por tal, toda la información original, no alterada
por proceso alguno, que permita individualizar el origen y
destino de las telecomunicaciones, tales como registros de
tráfico, identificación y ubicación del
equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible
establecer técnicamente su existencia y características.
Órgano del Estado encargado de ejecutar
las interceptaciones: Conforme a la Ley Nº 25.520 es
la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA
DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad de Aplicación: Es la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 2.-
Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº
19.798 y sus modificaciones:
a) En todos los casos, la obligación
establecida en el artículo 45 bis de la Ley Nº
19.798 y sus modificaciones abarcará la información
inherente a las telecomunicaciones y la información
asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita
establecer la ubicación geográfica de los equipos
involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera
emanar de los mismos.
b) Cuando, por el tipo de tecnología
o estructura de redes seleccionado u otras razones técnicas,
resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos,
inclusive software o hardware específicos, para la
interceptación y derivación de las comunicaciones,
las compañías licenciatarias de servicios de
telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos
desde el mismo momento en que el equipamiento o tecnología
comience a ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se deberán
realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento
que se trate y será un requisito ineludible su consecuente
aprobación por parte de las autoridades públicas
intervinientes, quienes a los fines de la presente normativa,
tendrán facultades de supervisión e inspección.
Los prestadores deberán mantener informados a dichos
organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas
y operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios
que tengan implicancias técnicas.
c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
serán responsables por el uso que se dé a los
recursos mencionados en el punto anterior fuera del marco
del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad
comprende a todo acto realizado por sí, por sus dependientes
o por terceros de cuyos servicios se valgan.
d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
deberán mantener la confidencialidad de las actividades
técnicas y administrativas que deban realizar a fin
de cumplir con los requerimientos que se le efectúen
en el marco de la presente norma, y deberán guardar
secreto aun respecto de la existencia misma de los requerimientos
que les sean efectuados. Serán aplicables con relación
a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan
el secreto.
e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
no podrán, bajo ningún concepto, incorporar
arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que
impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones
conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco
podrán incorporar servicios que pudieren entorpecer,
limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención
de la interceptación y de toda la información
que se prevé en el presente.
f) Los operadores arriendan infraestructura
a terceros deberán contar con los medios técnicos
que permitan la observación de todas las comunicaciones
que se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias
o usuarios que utilizan su estructura.
g) Todas las comunicaciones originadas en
redes de telecomunicaciones, sin excepción alguna,
deben ser cursadas sólo si el operador que las origina
envía un número que identifique al usuario y
al prestador de origen, siempre que no provenga de una llamada
desviada.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
de larga distancia internacional que reciban tráfico
de terceros operadores internacionales con destino a redes
locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas
de modo de establecer su origen, prestador y abonado de origen.
La autoridad de regulación, puede
establecer excepciones para los casos de llamadas internacionales
entrantes de países que no transmitan el ANINúmero
de A con formato de número internacional.
h) La información que se intercambiará
en tiempo real en la señalización para la interconexión
entre redes deberá incluir:
El número de "A", entendiéndose
por tal al "Número que identifica el origen de
una llamada", con formato de "número nacional",
de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº
47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
(Plan Fundamental de Señalización Nacional),
o la normativa que la reemplace en el futuro.
Lo expuesto es aplicable a las llamadas de
servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas
y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo a tal fin
insuficiente la sola identificación de plataforma del
operador.
La categoría de "A" deberá
contener al menos: operadora, teléfono público
o abonado normal.
El número de "B", entendiéndose
por tal al "Número que identifica al destino de
una llamada" con formato de número nacional o
número internacional, según corresponda.
El estado de "NB", derberá
contener al menos: abonado libre, abonado ocupado y contestación
(conexión).
i) Asimismo, los operadores deben poner a
disposición los medios técnicos y humanos necesarios
para que esa información pueda ser recibida en tiempo
real y en condiciones de ser interpretada por el órgano
del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, salvedad
hecha, en su caso, de una comunicación que se encuentre
en curso, al momento mismo de la efectivización de
la interceptación.
j) Las interceptaciones y derivaciones que
deben efectuar las compañías licenciatarias
de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano
del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse
efectivas de inmediato, a través de sistemas de gestión
de conexión directa, salvedad hecha de aquellos prestadores
que merezcan un tratamiento particular justificado por parte
del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones
y de manera tal que:
1- Permitan la observación aún
cuando el usuario intervenido desvíe las llamadas hacia
otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales,
incluidas las llamadas que atraviesen más de una red
o que estén procesadas por más de un operador
de red/ proveedor de servicio.
2- En el caso de abonados de telefonía
móvil, permitan su observación desde la central
de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado
de ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido
se encuentre en tránsito en el área de cobertura
de otro prestador que le brinde servicio. Cuando el servicio
a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito
nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata,
en cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del
exterior que ha adquirido acceso a esas comunicaciones y resguardar
toda la información de tasación y tráfico
que registre.
3- Se obtenga y transmita para su observación
en tiempo real, el contenido de la telecomunicación
en formato y calidad original, y en forma simultánea,
toda la información asociada con que cuente la compañía
y que pueda resultar útil al organismo estatal para
cumplir con su cometido; como ser: número de "A",
número de "B", hora de inicio, finalización
y duración de la comunicación o conexión,
señalización de acceso a estado disponible;
número de "B" para conexiones salientes aún
en los casos en los que no haya una conexión establecida
en forma satisfactoria; número de "A" para
conexiones entrantes aún en los casos en los que no
haya una conexión establecida en forma satisfactoria;
todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas
aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada
en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual
y otros números en los casos en los que se haya desviado
la llamada, identificación y ubicación del receptor
(celda, sector, radio de acción de la celda).
4- Permita lograr una correlación
exacta de los datos mencionados en el punto anterior con el
contenido de las llamadas.
5- La interceptación incluya todos
los servicios y facilidades brindados al cliente.
6- La medida se realice sin que se produzcan
alteraciones en el servicio que puedan alertar al causante.
7- Sean provistas sólo las telecomunicaciones
desde y hacia un servicio tomado como objetivo, con exclusión
de cualquier telecomunicación que no esté incluida
dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8- Las comunicaciones interceptadas serán
derivadas decodificadas, descomprimidas y desencriptadas para
el caso de que los operadores de red/ proveedores de servicio
codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo,
modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico,
el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación
subsistirá para el caso en que la codificación,
compresión, encriptado o modificación sea realizada
por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos
provistos por el prestador.
9- Sin perjuicio de lo establecido en los
apartados precedentes, las prestatarias proporcionarán
al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones
los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse
la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma
inmediata por el propio organismo estatal desde su centro
de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo
del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo
y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego
darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en
el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo
15 del Anexo I del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los
prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología
necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo
del artículo 5º del presente.
k) Las compañías licenciatarias
de servicios de telecomunicaciones deberán suministrar
al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones,
la información asociada a sus abonados que les sea
requerida para el cumplimiento de su cometido.
l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
deberán instrumentar los recursos pertinentes para
recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél
órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación,
las VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días
del año.
m) Los prestadores deberán contar
con la capacidad necesaria para llevar adelante las obligaciones
que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores
deberán coordinar con el órgano del Estado encargado
de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes
al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para
el cumplimiento de la presente normativa.
n) La autoridad de contralor garantizará
el cumplimiento de estas medidas y estará facultada
en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el
incumplimiento mediante la aplicación del régimen
pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales
a que hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.
o) Los prestadores de servicios de comunicaciones,
deberán soportar los costos de todo equipamiento, elemento
tecnológico (software o hardware), vinculación,
línea o trama, nueva o existente, necesaria para la
captación de las comunicaciones y conexión efectiva
entre sus centrales y el lugar de observación remota,
y la obtención de los datos asociados en las condiciones
establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán
tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos
y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente
decreto, incluyéndose los servicios que se presten
al órgano encargado de ejecutar la interceptación
para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido
de cualquier vínculo con dicho propósito, como
asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran
necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para
la materia la normativa aplicable.
Para los casos previstos en la salvedad incluida
en el artículo 2º, apartado j), se admitirán
vínculos conmutados.
p) A los efectos de la presente normativa,
el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutar
la interceptación deberá indicar el lugar de
observación remota en el requerimiento de interceptación.
Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos
hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones,
según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.
Art. 3.-
Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº
19.798 y sus modificaciones:
a) Los operadores deberán dar acceso
a los datos contractuales actualizados que con relación
a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica
y demás datos respecto de los abonados, incluyendo
la ubicación geográfica exacta de abonados públicos
y semipúblicos.
b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones
deben arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios
para que la información esté disponible de inmediato,
a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos
serán realizados por el órgano del Estado encargado
de ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación
vigente y con sustento en las normas que establece la Ley
Nº 25.520 y su reglamentación.
c) Para dar respuesta a los requerimientos
aludidos, los licenciatarios deberán establecer mecanismos
que permitan la inmediatez de su respuesta. A tal fin, los
pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados
a través de medios electrónicos u otros medios
fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información,
y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad
y certeza que la tarea exige.
d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones
deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes
y los registros originales correspondientes a la demás
información asociada a las telecomunicaciones, por
el término de DIEZ (10) años.
Art. 4.-
Reglaméntase el artículo 45 quáter de
la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:
1- Será requisito previo la formulación
del pertinente reclamo administrativo por ante los organos
mencionados en la presente reglamentación. Una vez
agotada dicha vía quedará expedita la acción
judicial.
2- La responsabilidad atribuida al Estado
Nacional será declinada en los prestadores o terceros
cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos,
sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar
tanto en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones
internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad
de la acción de regreso del Estado Nacional contra
los prestadores que por acción u omisión hubieran
ocasionado un daño a un tercero.
Art. 5.-
Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías
que utilizan para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa,
antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá
velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá
sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia
cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen,
el cual no podrá extenderse en ningún caso más
allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto,
se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes
de adecuación.
Las únicas salvedades a la pauta temporal
expuesta serán:
1- La relativa a las modificaciones y adecuaciones
tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información
registral, las cuales deberán hacerse efectivas en
un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles
administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia
de esta norma.
2- Las tecnologías y equipamiento
incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia de
la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento
será obligatorio desde su implementación (conforme
a lo previsto por el inciso b) del artículo 2).
Art. 6.-
Los requerimientos de interceptación y de información
que se efectúen conforme al presente régimen
deberán responderse en forma adecuada, oportuna y veraz,
en los siguientes plazos:
a) Los requerimientos de interceptación
calificados como "urgente", deberán hacerse
efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos
que técnicamente resulten necesarios para la implementación
de la derivación.
b) Los restantes requerimientos de interceptación
deberán hacerse efectivos en el plazo de en UN (1)
día a partir de la recepción del requerimiento.
c) Los requerimientos de información
relativos a los datos filiatorios de usuarios de servicios
vigentes deberán ser respondidos de inmediato.
d) Los requerimientos de información
calificados como "urgente", correspondientes a telecomunicaciones
que están siendo observadas, y relativos al período
de observación o a los TREINTA (30) días anteriores
al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.
e) Los restantes requerimientos de información,
calificados como "urgente" según el período
comprendido deberán ser respondidos en los siguientes
plazos:
- De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento:
en el término de UNA (1) hora.
- De más de TRES (3) meses y hasta
DOS (2) años: en el término de SEIS (6) horas.
- De más de DOS (2) años: en
el término de DOS (2) días.
f) Los restantes requerimientos según
el período comprendido, deberán ser respondidos
en los siguientes plazos:
- De abonados conectados y relativos al período
de intervención: en el término de UNA (1) hora.
- Del mes del requerimiento: en el término
de UN (1) día.
- De más de TRES (3) meses y hasta
DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
- De más de DOS (2) años: en
el término de CINCO (5) días.
Art. 7.-
La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad
de aplicación. Cualquier violación a las disposiciones
de la presente normativa, imputable a un prestador, verificada
de oficio o a pedido de parte, será susceptible de
ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva
licencia y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90
y sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente
artículo cuando así proceda.
La Autoridad de Aplicación verificará
los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta,
evaluará la sanción a aplicar considerando las
siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador con relación
al presente régimen.
c) Sus antecedentes generales, particularmente
sus recursos tecnológicos.
d ) Las reincidencias.
e) Los elementos del caso, la actitud asumida
por el prestador y el perjuicio causado por su acción
u omisión.
f) El grado de afectación del interés
público.
Art. 8.-
Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798
y sus modificaciones:
A los efectos de las verificaciones e inspecciones
relativas al cumplimiento de las obligaciones legales relativas
a las interceptaciones de las telecomunicaciones, será
competente el órgano del Estado legalmente encargado
de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández.

|