HFD> Derecho
Informático - Internet > Legislación Argentina
RESOLUCIÓN GENERAL
1956/2005 - Administración Federal de Ingresos Públicos
B.O. 21.10.2005) con las modificaciones introducidas por la
Resolución General 1993/2006 (B.OI. 18.01.2006)
Bs. As., 19/10/2005
VISTO la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma, se unificaron en
un solo texto normativo las disposiciones relacionadas con
la emisión, registración e información
de las facturas o documentos equivalentes, a los fines de
facilitar la consulta y comprensión de los distintos
temas que hacen a su aplicación.
Que asimismo la Resolución General
Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, estableció
un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento
de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio
de registración de comprobantes emitidos y recibidos.
Que en virtud de la significativa cantidad
de comprobantes que confeccionan determinados responsables,
se considera oportuno extender el citado régimen especial
a la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales, prescindiendo del soporte papel.
Que a tal efecto, los sujetos que adhieran
al mismo deberán encontrarse incorporados al régimen
especial de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes establecido por la precitada
Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias.
Que corresponde otorgar un plazo razonable
para la entrada en vigencia del presente régimen, a
fin de posibilitar a los distintos usuarios la adecuación
de sus respectivos sistemas.
Que han tomado la intervención que
les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría
Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social,
de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de
Fiscalización, de Informática de Fiscalización
y de Servicios al Contribuyente y al Usuario Aduanero.
Que la presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por los artículos 33 y 36
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
por el artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12
de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese
un régimen especial, de carácter opcional, para
la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes
originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa
de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos
que congelen el precio.
TITULO I
ALCANCE DEL RÉGIMEN
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2º — Podrán optar
por el régimen que se establece por la presente, los
contribuyentes y/o responsables que, revistiendo el carácter
de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
se encuentren incorporados o se incorporen al régimen
especial de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto
en el Título I de la Resolución General Nº
1361, sus modificatorias y complementarias.
B - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3º — Se encuentran alcanzados
por el régimen, los comprobantes que se detallan a
continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes clase
"A".
b) Facturas o documentos equivalentes clase
"B".
c) Notas de crédito y Notas de débito
clase "A".
d) Notas de crédito y Notas de débito
clase "B".
C - COMPROBANTES EXCLUIDOS
Art. 4º — Quedan excluidos del
régimen:
a) Las facturas de exportación a que
se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución
General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Las facturas o documentos equivalentes,
notas de débito y notas de crédito clases "A",
"A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA",
previstas en el artículo 3º de la Resolución
General Nº 1575, su modificatoria y complementaria, y
"M" comprendidas en los artículos 3º
y 25 de la citada resolución general.
c) Las facturas o documentos equivalentes
clase "B" que respalden operaciones con consumidores
finales en las que se haya entregado el bien o prestado el
servicio en el local, oficina o establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por aquellos
sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento
especial en la emisión de comprobantes, según
lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General
Nº 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes
de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema
nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de
aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales,
distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos equivalentes
emitidos por los sujetos que se indican en el Apartado A del
Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus
modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones
allí detalladas.
f) Los tiques, tiques factura, facturas,
notas de débito y demás documentos fiscales
emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico
denominado "Controlador fiscal", y las notas de
crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como
documentos no fiscales homologados y/o autorizados en los
términos de la Resolución General Nº 4104
(DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº
259, sus modificatorias y complementarias.
g) Los documentos equivalentes emitidos por
entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración
Federal (v.gr. Formularios 1116 "B" y 1116 "C").
TITULO II
SOLICITUD DE ADHESIÓN
AL RÉGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO
A - PRESENTACIÓN
DE LA SOLICITUD
Art. 5º — Los sujetos indicados
en el artículo 2º, solicitarán la adhesión
al presente régimen mediante la transferencia electrónica
de datos a través de la página "web"
de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará
la opción "Regímenes de Emisión,
Almacenamiento y/o Registración Electrónicos
de Comprobantes".
Como constancia de la presentación
realizada y admitida para su tramitación, el sistema
emitirá un comprobante que tendrá el carácter
de acuse de recibo de esta Administración Federal,
el cual implicará la aceptación de las disposiciones
establecidas en el Anexo III de la Resolución General
Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Cuando en la solicitud de adhesión
efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará
automáticamente las mismas al responsable. En dicho
caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente
dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia
de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos
de comunicar —mediante la presentación de una
nota en los términos de la Resolución General
Nº 1128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar
la información o documentación pertinente tendiente
a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación
del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo
anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado,
será considerado como desistimiento tácito de
la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar
sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones. A los fines de este artículo se considerarán
inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de datos inexactos
o incompletos en la solicitud de adhesión.
b) La falta de actualización del domicilio
fiscal declarado, en los términos del artículo
4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias
y complementarias, o la que la que la reemplace y/o complemente.
c) No haberse cumplido con la obligación
de presentación de la última declaración
jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de
los recursos de la seguridad social, o las que correspondan
presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio
de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas
al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción
de dichos datos.
B - RESOLUCIÓN
DE LA SOLICITUD
Art. 6º — La aceptación
o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta
dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos,
contados a partir del día de su recepción, por
los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de
Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes
Individuales —según corresponda—, de la
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales
dependiente de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto
de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a
cada una de tales jurisdicciones.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de
los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción.
Art. 7º — Los funcionarios mencionados
en el artículo 6º podrán requerir información
o documentación complementaria a los fines de la tramitación
de la solicitud.
El incumplimiento del requerimiento formulado
será considerado como desistimiento tácito de
la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar
sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.
C - NOTIFICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN
Art. 8º — La aceptación
o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se
notificará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada
en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra
autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.
b) Rechazo: mediante acto administrativo,
según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
D - PERMANENCIA EN EL
RÉGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 9º — La permanencia de los
contribuyentes y/o responsables en el régimen tendrá
una vigencia mínima de UN (1) año contado a
partir de la fecha de publicación de la aceptación
en la página "web", la que será renovada
en forma automática a su vencimiento sin necesidad
de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a
las siguientes condiciones:
a) No encontrarse comprendidos en algunas
de las causales dispuestas en el artículo 3º de
la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias.
b) Cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 8º de la citada resolución
general.
c) Que subsistan las causas que originaron
su inclusión en el régimen, para el supuesto
contemplado en el artículo 9º de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Cuando esta Administración Federal
constate que el contribuyente no cumple con las condiciones
a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo
del presente régimen, mediante resolución fundada,
por el término de TRES (3) años, contados a
partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente
al de notificación de la correspondiente resolución
administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto
cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron
la exclusión.
De tratarse de sujetos a los cuales se les
hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad
a su ingreso al régimen, este organismo podrá
excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal,
por el término de UN (1) año contado en la forma
prevista en el párrafo anterior.
Art. 10. — Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, esta Administración
Federal también podrá disponer la exclusión
de los sujetos que no registren solicitudes de autorización
de emisión de comprobantes electrónicos originales
durante un período continuo de DOCE (12) meses.
Art. 11. — Los sujetos adheridos al
presente régimen podrán solicitar la exclusión
cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual,
regular y completo, a partir de su inclusión en el
régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión,
no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión
hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales,
consecutivos, regulares y completos, contados a partir del
primer día del ejercicio inmediato siguiente a aquel
en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.
Dicha solicitud deberá efectuarse
mediante la transferencia electrónica de datos, en
la forma prevista en el artículo 5º de la presente
y surtirá efectos desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
TITULO III
EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO
DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
A - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO
Art. 12. — Los sujetos adheridos al
presente régimen confeccionarán los comprobantes
clases "A" y/o "B" y solicitarán
por "Internet" a esta Administración Federal
la autorización de emisión de dichos comprobantes
electrónicos originales.
La solicitud de autorización se realizará
utilizando el programa aplicativo u otros procedimientos electrónicos
que en el futuro apruebe este organismo.
Los comprobantes electrónicos aludidos
en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales
frente a terceros hasta que esta Administración Federal
otorgue el Código de Autorización Electrónico,
en adelante "C.A.E.".
Art. 13. — La solicitud de autorización
de emisión de los comprobantes electrónicos,
deberá efectuarse de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a) Facturas o comprobantes clase "A":
un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
b) Facturas o comprobantes clase "B":
1. Si el importe es igual o superior a UN
MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS
($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto
correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los
comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
Cada solicitud deberá efectuarse por
un único punto de venta que deberá ser específico
y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través
del equipamiento electrónico denominado "Controlador
Fiscal" y/o para los que se emitan de conformidad con
lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 1415 y
Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Los documentos electrónicos correspondientes
a dicho punto de venta único deberán observar
la correlatividad en su numeración conforme lo establece
la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias.
Cuando en la solicitud de autorización
de comprobantes constare la fecha de generación del
documento, su transferencia electrónica a esta Administración
Federal no podrá exceder los TRES (3) días corridos
de dicha fecha. En este supuesto y siempre que se otorgue
el "C.A.E." correspondiente, la citada fecha de
generación será considerada como fecha de emisión
del comprobante electrónico original.
En caso que dicha solicitud no consignare
la fecha de generación del documento, será considerada
fecha de emisión del comprobante electrónico
original, la de otorgamiento del respectivo "C.A.E.".
Art. 14. — Esta Administración
Federal autorizará o rechazará la solicitud
de autorización de emisión de los comprobantes
a que se refiere el artículo anterior.
En el supuesto de autorización de
los comprobantes electrónicos, se otorgará un
"C.A.E." por cada registro contenido en la solicitud
realizada.
Cuando se detecten inconsistencias en los
datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud
pudiendo éste emitir un comprobante a través
del controlador fiscal o en los términos de las Resoluciones
Generales Nº 1415 y Nº 100, sus respectivas modificatorias
y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización
de emisión electrónica, una vez subsanado el
inconveniente.
En el caso de tratarse de comprobantes clase
"A", y si durante el proceso de autorización
se detectaren inconsistencias en los datos del receptor —v.gr.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
inválida, no encontrarse categorizado en el impuesto
al valor agregado—, se autorizará el comprobante
electrónico asignándole un "C.A.E."
junto con el código representativo de la leyenda "El
impuesto discriminado no puede computarse como crédito
fiscal".
El responsable deberá conservar por
el término de DOS (2) años la constancia de
recepción de la solicitud que emite el sistema, a modo
de prueba de su recepción por parte de esta Administración
Federal.
Art. 15. — El vendedor, locador o prestador
deberá poner a disposición del comprador, locatario
o prestatario el comprobante electrónico autorizado,
dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde
la asignación del "C.A.E.". Dicho comprobante
deberá contener los datos previstos en el Anexo II
de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias, con las adecuaciones que a continuación
se detallan:
1. Deberá contener:
1.1. El "C.A.E.".
1.2. El "Código Identificatorio
del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo IIb de
la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias.
1.3. De corresponder, el código representativo
de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede
computarse como crédito fiscal.
Art. 16. — Los requisitos dispuestos
en el artículo 19 de la Resolución General Nº
1415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño
y ubicación de los datos que debe contener el comprobante
se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos
que se emitan de acuerdo con el presente régimen.
Art. 17. — En el caso de inoperatividad
del sistema, deberá emitirse y entregarse el comprobante
respectivo de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones
Generales Nº 1415 y Nº 100, sus respectivas modificatorias
y complementarias.
B - ALMACENAMIENTO DEL
COMPROBANTE ELECTRÓNICO
Art. 18. — El duplicado del comprobante
electrónico, emitido por los sujetos adheridos al presente
régimen, deberá quedar almacenado electrónicamente
de acuerdo con lo normado por la Resolución General
Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Art. 19. — El receptor del comprobante
electrónico original podrá almacenarlo en un
soporte independiente, en las formas y condiciones establecidos
en los artículos 17, 18 y 19 de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias,
excepto en lo referido al código de seguridad.
Si el receptor se encuentra incorporado al
régimen establecido por los Títulos I y/o II
de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser
del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados
y/o registraciones.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — Las normas dispuestas en
la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, serán de aplicación supletoria
en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en
la medida en que no se opongan a ésta.
Art. 21. — La autorización de
emisión de comprobantes prevista en el presente régimen
sólo considerará sus aspectos formales al momento
de otorgamiento del "C.A.E." y no implicará
reconocimiento alguno de la legitimidad de la operación.
Dicha autorización no enerva las facultades de verificación
y fiscalización otorgadas por la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a esta Administración
Federal.
Art. 22. — El incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución general será
pasible de las sanciones previstas en los artículos
39 y/o 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, según corresponda.
Art. 23. — Esta Administración
Federal habilitará una transacción de consulta,
la que se encontrará disponible en su página
"web", a fin de posibilitar la constatación
de la efectiva asignación del "C.A.E." y,
en su caso, del código identificatorio indicado en
el cuarto párrafo del artículo 14.
Art. 24. — La solicitud de adhesión
al régimen prevista en el artículo 5º de
la presente resolución general, podrá efectuarse
a partir del día 16 de enero de 2006.
Art. 25. — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Alberto R. Abad.
|