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Resolución 104/2005
de la Secretaría de Coordinación Técnica
del Ministerio de Economía y Producción
Incorpora al ordenamiento
jurídico nacional la Resolución Nº 21 del
Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur,
de fecha 8 de Octubre de 2004, relativa al Derecho de Información
al Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas
por Internet
Bs. As., 27/6/2005
VISTO el
Expediente Nº S01:0136762/2005 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo
de constituir un Mercado Común, los Estados partes
signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley
Nº 23.981, han decidido reglamentar el derecho del consumidor
a la información en las transacciones comerciales efectuadas
a través de Internet.
Que en cumplimiento de tal decisión
el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo
del referido Tratado, ha dictado la Resolución Nº
21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación
de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información
clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características
de los bienes y servicios ofrecidos como así también
respecto de las condiciones de comercialización de
los mismos.
Que, toda vez que en razón de los
medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico,
el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los
bienes que pretende adquirir, se debe garantizar que la información
otorgada por el proveedor sea suficiente a fin de que pueda
tomar una decisión razonada.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo,
a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno,
y que es deber de las autoridades proveer a la protección
de esos derechos.
Que, en el mismo sentido, la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo
4º que “Quienes produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar
a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre
las características esenciales de los mismos”,
estableciendo un marco de información necesaria que
el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al
consumidor a los fines de que este último pueda adoptar
una decisión libre y debidamente fundada.
Que el Artículo 43 de la ley citada
en el considerando precedente establece que la Autoridad de
Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades
y atribuciones, la de “Proponer el dictado de la reglamentación
de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa
del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante
el dictado de las resoluciones pertinentes”.
Que, por lo tanto, corresponde adoptar e
incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente
dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por el Artículo 43 inciso
a) de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y los
Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha
27 de mayo de 2003 y su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN
TÉCNICA
RESUELVE:
Artículo
1º — Incorpórase al ordenamiento
jurídico nacional la Resolución Nº 21 del
GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho
de Información del Consumidor en las Transacciones
Comerciales Efectuadas a través de Internet, que en
CINCO (5) hojas se reproduce y que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º
— Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.240
de Defensa del Consumidor.
Art. 3º
— La presente resolución comenzará a regir
a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Leonardo Madcur.
ANEXO
DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR
EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVÉS
DE INTERNET
VISTO: el
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la
Decisión CMC Nº 20/02 y la Resolución Nº
91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección del consumidor es
un tema prioritario en el proceso de integración, y
complementa los esfuerzos de los países para la continua
y eficiente defensa del consumidor.
Que las relaciones de consumo por medios
electrónicos, especialmente a través de INTERNET,
han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR;
Que la protección del consumidor en
las relaciones de consumo realizadas a través del INTERNET
favorecen la generación de confianza en la utilización
de este tipo de medios.
Que el derecho a la información del
consumidor es un factor de transparencia que facilita la toma
de decisiones del consumidor.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 -
En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico
a través de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores
durante todo el proceso de la transacción comercial,
el derecho a la información clara, precisa, suficiente
y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o
servicio; sobre el producto o servicio ofertado; y respecto
a las transacciones electrónicas involucradas.
La presente norma será aplicable a
todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados
Partes del MERCOSUR.
Art. 2 -
El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en
su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa y fácilmente
advertible, la información que a continuación
se detalla:
a) características del producto o
servicio ofrecido conforme a su naturaleza;
b) la disponibilidad del producto o servicio
ofrecido, así como las condiciones de contratación
del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones aplicables;
c) el modo, el plazo, las condiciones y la
responsabilidad por la entrega;
d) los procedimientos para cancelación
de la contratación y acceso completo a los términos
de la misma antes de confirmar la transacción;
e) el procedimiento de devolución,
intercambio y/o información sobre la política
de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito
o costo que derive del mencionado proceso;
f) el precio del producto o servicio, la
moneda, las modalidades de pago, el valor final, el costo
del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación,
dejando expresa constancia que los posibles tributos de importación
que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el
mismo;
g) advertencias sobre posibles riesgos del
producto o servicio;
h) el procedimiento para la modificación
del contrato, si ello fuera posible.
La información prevista en el presente
artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales
de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con
consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea
distinto al del país de radicación del proveedor.
Art. 3 -
Además de la información mencionada en el artículo
anterior, el proveedor deberá proporcionar al consumidor
en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa, y de fácil
acceso, al menos, la siguiente información:
a) denominación completa del proveedor;
b) domicilio y dirección electrónica
del proveedor;
c) número telefónico de servicio
de atención al cliente y, en su caso, número
de fax y/o correo electrónico;
d) identificación del proveedor en
los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;
e) la identificación de los registros
de los productos sujetos a sistemas de autorización
previa.
f) el plazo, la extensión, las características
y las condiciones a la que está sujeta la garantía
legal y/o contractual del producto según corresponda;
g) copia electrónica del contrato;
h) el nivel de seguridad utilizado para la
protección permanente de los datos personales;
i) la política de privacidad aplicable
a los datos personales;
j) métodos aplicables para resolver
controversias, si estuvieran previstos;
k) las lenguas ofrecidas para la celebración
del contrato.
Art. 4.-
El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma
clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos
para identificar y corregir errores de introducción
de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo
de confirmación expresa de la decisión de efectuar
la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor
no sea considerado como consentimiento.
Art. 5 -
El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio
en INTERNET: un modo de consulta electrónico de la
legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor;
la dirección electrónica del organismo nacional
de aplicación de la misma, y referencia a los códigos
de conducta a los que estuviera adherido.
Art. 6 -
Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables
de la defensa del consumidor, intercambiarán la información
necesaria para facilitar la aplicación de la presente
normativa.
Art. 7 -
Los órganos que incorporarán la presente Resolución
en cada uno de los Estados Partes son las siguientes:
Argentina: Secretaría de Coordinación
Técnica del Ministerio de Economía y Producción
Brasil: Ministerio de Justicia
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio
Uruguay: Ministerio de Economía y
Finanzas
Art. 8 -
Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar
la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 30/VI/05.
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