HFD> Derecho Informático - Internet > Legislación Argentina

 

LEY Nº 863 - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.- Protección de Menores. Establecimientos comerciales que brindan acceso a Internet. Páginas web con contenido pornográfico. Equipos. Filtros. Instalación. Obligatoriedad. Usuarios mayores de 16 años. Desactivación. Incumplimientos. Régimen sancionatorio. -B.O.C.B.A. Nº 1526 (16/09/02)

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Los establecimientos comerciales que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brinden acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.

Artículo 2º - El/la titular o responsable del establecimiento comercial está obligado/a a desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 16 años.

Artículo 3º - Incorpórense en la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3º, Capítulo II "Protección de niños, niñas o adolescentes", los apartados siguientes:

"3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200.-) a pesos mil ($ 1.000.-) y/o clausura del local o comercio de hasta cinco (5) días".

"3.2.3. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 16 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200.) a pesos mil ($ 1.000.-) y/o clausura del local o comercio de hasta cinco (5) días".

Artículo 4º - Los artículos 1º y 2º de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5º - Comuníquese, etc.

DECRETO N° 1.120

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2002.

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 863, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 15 de agosto de 2002. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Desarrollo Social, Dirección General de la Niñez y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal.

El presente Decreto es refrendado por la Señora Secretaria de Desarrollo Social, la Señora Secretaria de Gobierno y Control Comunal, el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.


IBARRA

González Gass

Giudici

Pesce

Fernández