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DECRETO 764/2000 (B.O. 5/9/2000)
– Desregulación Telefónica - Aprueba el
Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones,
el Reglamento Nacional de Interconexión, el Reglamento
General del Servicio Universal, el Reglamento Sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico,
y deroga una serie de disposiciones legales referentes a las
Telecomunicaciones.-
Bs. As., 3/9/2000
VISTO el
artículo Nº 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las
Leyes Nº 19.798, Nº 22.802, Nº 23.696, Nº
24.240, Nº 25.000 y Nº 25.156; los Decretos Nº
731/89, Nº 62/90, Nº 1185/90 y modificatorios, Nº
2284/91, Nº 264/98, Nº 266/98 y Nº 465/00;
la Instrucción Presidencial del 9 de junio de 2000
y las Resoluciones SC Nº 16.200/99, Nº 92/99, Nº
2363/99, Nº 4033/99, Nº 18.971/99 y Nº 170/2000
y la Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº
160/2000 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del
MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente Nº 225-001138/00
del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
y 900-12974-00-1-6 P.N., y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1842/87 primero, y
el posterior proceso de privatización, fueron los puntos
de partida para reestructurar el sector de las telecomunicaciones
en la REPUBLICA ARGENTINA y establecieron las bases para abrir
a la competencia un mercado que, a nivel mundial, opta por
aquélla; y en el que, por efecto de la permanente innovación
tecnológica, se verifica una tendencia sostenida a
la diversificación en la oferta de servicios.
Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia
Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION como el "estatuto para la privatización",
en su artículo 10, dispuso la exclusión de todos
los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o
prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas
legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización
o que impida la desmonopolización o desregulación
de los servicios públicos.
Que el Anexo de la citada ley incluyó
a la ex-ENTel como sujeto a privatizar y, en razón
de ello, se dictó el Decreto Nº 731/89, por el
que se establecieron los lineamientos para la privatización
del servicio básico telefónico, modificando
para ello la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Que el Pliego de privatización de
la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado
por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, cumple, al
privatizar la prestación del servicio de telecomunicaciones,
con el primer objetivo señalado por el legislador,
estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para
alcanzar con plenitud los objetivos de desregulación
y desmonopolización, al haber permitido que, tan sólo
durante ese período, se mantenga en el país
la prestación en exclusividad del servicio básico
telefónico y de los servicios internacionales.
Que, desde el primer día de la privatización
y como condición aceptada pacíficamente por
todos los actores del sector, el Pliego estableció
que, de otorgarse la prórroga de la exclusividad, se
produciría indefectiblemente la apertura total a la
competencia del mercado de las telecomunicaciones a partir
del 8 de noviembre de 2000.
Que, de manera concordante con la política
privatizadora, por el Decreto Nº 2284/91, ratificado
por Ley Nº 24307, se adoptó en el país
el régimen jurídico de la desregulación
y de la desmonopolización.
Que el referido régimen, se sustenta
en los principios que gobiernan la libertad de comercio, el
libre acceso al mercado, la fluida y libre circulación
de toda información útil, la ausencia de intervenciones
que lo distorsionen y la exclusión del ordenamiento
jurídico de toda disposición que favorezca los
monopolios y/o privilegios.
Que, posteriormente, el artículo 42
de la CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente
el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales
y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que, conforme a esos principios y normas,
la República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo
Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con
la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado
por Ley Nº 25.000, asumiendo el compromiso de abrir a
la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin restricción
alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año
2000, exceptuando los servicios satelitales.
Que el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto
de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales
y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos
de opción de los usuarios y a establecer definitivamente
la competencia, evitando toda forma de distorsión de
los mercados.
Que el Decreto Nº 264/98 estableció
un sistema de competencia de sólo cuatro prestadores,
por un período limitado que concluye el 8 de noviembre
de 2000, con limitaciones a la competencia que deben cesar
para cumplir con las obligaciones de apertura irrestricta
del mercado, asumidas por el Estado Nacional.
Que, asimismo, el marco regulatorio del sector,
conjugado con los principios constitucionales, requiere que
se adopte una regulación exenta de todo privilegio,
que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria
en el mercado de las telecomunicaciones, sin barreras a la
incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos
a la dinámica de servicios e incorporación de
nuevas tecnologías.
Que el Gobierno Nacional, por imperio del
bloque de legalidad y en defensa de los principios que éste
instaura, ha asumido la obligación de levantar las
barreras de acceso establecidas previamente; haciendo cesar
privilegios explícitos o subyacentes derivados del
régimen de exclusividad; estableciendo la competencia
sin más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras
de un régimen de monopolio o de competencia restringida.
Que el término perentorio e improrrogable
otorgado al régimen de exclusividad o de restricción
a la competencia implica, una vez cumplido, el deber de reconocer
tanto los derechos adquiridos de los usuarios a consumir servicios
de telecomunicaciones en un marco de libre competencia, cuanto
el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar
en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables, igualitarias,
no discriminatorias e imparciales.
Que la experiencia indica que en los mercados
donde imperan reglas competitivas, se logra reducción
de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones,
posibilitando el crecimiento del conjunto de las actividades
económicas del país.
Que los principios establecidos para el dictado
del Reglamento General de Licencias, previstos por el artículo
9 del Decreto Nº 264/98, podrían provocar distorsiones
que condicionen el marco de la libre competencia en el que
deben desarrollarse los servicios de telecomunicaciones.
Que es rol indelegable del Estado, en esta
etapa, regular para la competencia y, en el ejercicio de tal
potestad, fundar toda la regulación en el derecho de
los usuarios, razón última legitimante de todas
y cada una de las disposiciones de la reglamentación
propuesta.
Que la clave de estas reformas, en aras de
la promoción de mercados competitivos, es posibilitar
el ingreso de nuevos operadores a la industria de las telecomunicaciones.
Que, con relación al régimen
de licencias, en un mercado liberalizado, éste debe
ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada
de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones,
de manera que garantice una competencia efectiva.
Que la apertura a la competencia debe traducirse
en una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores,
aumento de la productividad por el mayor acceso a la información
y a la tecnología y fomento del desarrollo económico,
en beneficio de la comunidad en general.
Que el anterior régimen establecía
divisiones de servicios que no se correspondían con
la evolución real de su prestación en el mundo,
observándose por ejemplo, que se establecían
distingos entre el servicio telefónico, los servicios
de telecomunicaciones —excepto telefonía—
y los servicios de valor agregado.
Que dichas distinciones no responden a tendencias
cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet
—denominada red de redes— podría transformarse
en servicio básico y configurar la red básica,
absorbiendo en su prestación a los demás servicios
de datos y de telefonía en un período relativamente
corto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar
regulaciones superadoras del régimen de transición
dispuesto por el Decreto Nº 264/98, por Resolución
S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento de documento
de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes
del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos
de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por la Resolución
S.C. Nº 57/96.
Que, en el marco de consultas referido, la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría
de los destinatarios mencionados en el artículo 4º
de la Resolución S.C. Nº 170/00, así como
de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.
Que el régimen de licencias no debe
constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores,
tanto para los ya instalados como para los que ingresen al
mercado, que encuentren en él las garantías
de respeto por sus inversiones y por su capacidad de propuesta
de servicios, generando mecanismos responsables y suficientemente
flexibles, para que el sector pueda receptar e incorporar
toda innovación que permita atender mejor al usuario,
haciendo a la Argentina un país líder en materia
de prestación de servicios de telecomunicaciones, en
beneficio de sus habitantes.
Que diferentes actores del mercado han señalado
que deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes
entre servicio telefónico, de telecomunicaciones en
general y de valor agregado, indicando que las tecnologías
existentes en un momento determinado, no pueden condicionar
los criterios de prestación de los servicios.
Que el esquema de licencias anterior tenía
sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios
servicios específicos para prestarlos, pues por lo
general, se usaban tecnologías diferentes para cada
uno de ellos.
Que, de mantenerse el régimen anterior,
las restricciones impuestas por estas licencias limitarían,
de forma artificial, los tipos de servicios que las empresas
están en condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían
la aptitud de los prestadores de responder velozmente a los
requerimientos de aquéllos y a una mayor demanda de
servicios.
Que otros actores del sector sugirieron la
sustitución de licencias individuales por un esquema
de licencias generales de clase, por la cual se autorizaría
la provisión de cualquier combinación de servicios,
conforme reglas de aplicación general.
Que la mayoría de los países
con larga tradición regulatoria en telecomunicaciones,
como los que conforman la Unión Europea, poseen un
régimen que prevé el otorgamiento de dos tipos
de licencias, las individuales por servicio y las genéricas.
Que, en la actualidad, la Comisión
Europea propone la introducción del criterio de otorgamiento
de autorizaciones generales para todos los servicios y específicas
—ex individuales (para el caso de utilización
de algún recurso escaso como espectro radioeléctrico
o numeración)— de conformidad a "La Revisión
de Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539".
Que, dadas las actuales políticas
en telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia,
se estima necesario establecer un régimen que permita
a todo prestador responsable que esté en condiciones
de invertir y contribuir a aumentar la oferta de servicios
y la posibilidad de elección de los clientes y consumidores,
que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como
lo disponen los compromisos internacionales recientemente
asumidos y ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que, para hacer ello posible, es necesario
elaborar un régimen de licencias que resista el paso
del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnológica
y la integración de servicios tornan impropias, en
pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales;
que no ciña con normas rígidas a cambiantes
tecnologías; que no pretenda imponer un diseño
de prestación de servicios preestablecido por la Administración,
en un campo en donde debe ser respetada la libre iniciativa
de los prestadores, quienes sabrán adaptar sus modos
de brindar servicios a las cambiantes realidades del mercado.
Que el Reglamento General de Licencias aprobado
por la Resolución S.C. Nº 16.200/99, y sus modificatorias,
dictado en base a los pautas previstas en el artículo
9º del Decreto Nº 264/ 98, establece requisitos
para la provisión de servicios, que implican graves
obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción
con los principios y plexo normativo citados en los anteriores
considerandos.
Que, asimismo, resulta incompatible con los
compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen
de licencias que imponga barreras o condiciones que limiten
severamente el ingreso de prestadores, por lo que es imperioso
substituirlo por un esquema acorde con el compromiso de apertura.
Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento
de licencias que regule en su integridad el régimen
de licencias, que promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa
de los operadores e incentive la competencia, garantizando
a su vez la evolución, calidad, eficiencia y continuidad
de los servicios de telecomunicaciones en resguardo del interés
general.
Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias
que por el presente se aprueba confiere título para
la prestación de servicios de telecomunicaciones cuyo
otorgamiento es sin límite de tiempo, a requerimiento
del interesado y siempre que éste cumpla con los requisitos
previstos en el mismo.
Que el título habilita al prestador
a brindar cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones,
con o sin infraestructura propia, en todo el territorio de
la Nación Argentina y su otorgamiento es independiente
de la asignación de los medios requeridos para la prestación
del servicio.
Que se optó por un régimen
de licencia única, abierto, no discriminatorio, con
un procedimiento de adjudicación transparente —a
demanda—, sobre la base del cumplimiento de requisitos
documentales y de información enumerados en el Reglamento,
cuyo contenido no impone condicionamientos que obstaculizan
el acceso al mercado de las telecomunicaciones.
Que se ha independizado la obtención
de la licencia del título habilitante, del uso de determinados
recursos escasos como lo son las frecuencias del espectro
radioeléctrico.
Que, no obstante el régimen de licencia
única, el Reglamento prevé para el supuesto
de prestación de servicios no informados originariamente,
la obligación del prestador de informar a la Autoridad
de Aplicación los nuevos servicios, que brindará
al amparo del título vigente y la facultad de la Autoridad
de Control de solicitar toda información aclaratoria
o complementaria acerca de los servicios que el prestador
se propone brindar.
Que el cumplimiento de las obligaciones previstas
en el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control,
garantizan que los servicios se presten en condiciones de
regularidad, continuidad, calidad y de manera no discriminatoria
y que los prestadores aseguren no sólo el cumplimiento
de las normas y especificaciones técnicas en materia
de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento
de las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas
por las normas vigentes, así como las metas de calidad
y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación.
Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones
de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL, posee facultades para fijar las reglas bajo las
cuales los operadores deben interactuar resguardando el principio
de la libre competencia, en beneficio de los usuarios y consumidores
en general y respecto de cada mercado en particular.
Que las previsiones del Reglamento referidas
al respeto, por parte de los operadores, de las normas de
la sana competencia, importan un control general y apriorístico
de la actividad de quienes intervienen en el mercado de las
telecomunicaciones, sin perjuicio de la potestad de los órganos
de Defensa de la Competencia de actuar, a posteriori, frente
a casos particulares en los que se comprueben conductas violatorias
de las disposiciones de la Ley Nº 25.156.
Que el capítulo de disposiciones transitorias
prevé la continuidad de los servicios que se venían
prestando al amparo de los títulos vigentes, cumpliendo
con los términos y condiciones originales establecidos,
con las adaptaciones necesarias en los casos que proceden,
en orden a concretar la inserción de éstos en
el régimen de liberalización total del mercado.
Que, en síntesis, las condiciones
fijadas por el Reglamento de Licencias resguardan el libre
acceso al mercado de los eventuales operadores, estableciendo
requisitos que no son obstáculos para el desarrollo
de un mercado competitivo y garantizan razonablemente, entre
otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) la
eliminación de las restricciones que impidan el acceso
de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la
prestación del servicio bajo requisitos técnicos
y de calidad; c) el comportamiento competitivo de los operadores,
los que deberán abstenerse, conforme el principio general
prohibitivo contenido en la reglamentación, de incurrir
en conductas anticompetitivas o de precios predatorios; d)
la protección de los usuarios en todo cuanto se relaciona
con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la interconexión
de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de los
servicios, en los términos del Reglamento Nacional
de Interconexión (RNI) que por el presente se aprueba
y f) la protección de los intereses de la defensa nacional
y de la seguridad pública.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 266/98,
mediante el artículo 3º, aprobó el Reglamento
General de Interconexión, por el cual se introdujeron
disposiciones, pautas y principios de interconexión
que deben ser modificadas por resultar contradictorias al
bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y condicionan
el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse
los servicios de telecomunicaciones.
Que el eje central del régimen de
competencia, la denominada clave de bóveda, cruz del
sistema, es el régimen que regula el acceso a las redes
existentes, por lo que, si desaparece o se dificulta la garantía
de acceso, no hay mercado ni competencia.
Que la economía de la red es un medio
elemental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones
altamente competitivo.
Que sólo un acceso expedito, eficaz
y eficiente, por parte de terceros prestadores a la Red Telefónica
Pública Nacional (RTPN), permitirá el desarrollo
de una competencia efectiva.
Que los prestadores que tienen la titularidad
de la RTPN controlan recursos y facilidades indispensables,
que deben estar interconectados y deben ser ínter operables,
sin los cuales el desarrollo de una competencia efectiva y
sostenida se transforma en una utopía.
Que, entre los objetivos tenidos en cuenta
por el GOBIERNO NACIONAL, al encarar el proceso de privatización
de la prestación de servicios de telecomunicaciones
en el país, se encontraba el de asegurar una prestación
competitiva de servicios conforme lo dispuesto por los considerandos
del Decreto Nº 1185/90: "…mediante el establecimiento
de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado
en una red pública interconectable de extensión
nacional", atribuyendo de esta manera a la RTPN la función
de soporte del sistema de telecomunicaciones.
Que es en función de ello que los
prestadores deben proporcionar la interconexión solicitada
por terceros prestadores que necesitan, para la prestación
de sus servicios y su estabilidad económica, acceso
a la RTPN o a los clientes y servicios de otros prestadores.
Que lo expuesto se halla estrechamente relacionado
con la imposición de obligaciones positivas tendientes
a prevenir comportamientos anticompetitivos por parte de los
prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo,
debido a que ciertos elementos y funciones de ésta
constituyen un recurso esencial, sin cuya disposición,
el acceso al mercado de nuevos prestadores resulta imposible.
Que la determinación de un marco jurídico
para la interconexión debe evitar abusos de posiciones
dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado,
permitiendo así la efectiva incorporación de
nuevos prestadores y la diversificación de la oferta
de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio
de los usuarios.
Que, en esta instancia del proceso de apertura
del sector a la competencia, resulta imprescindible establecer
un marco que otorgue a los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión
a precios razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias
que garanticen la libre elección del usuario.
Que, en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo
General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en
el marco institucional de la OMC, nuestro país asumió
una serie de compromisos específicos aplicables al
sector de telecomunicaciones de los cuales se desprenden principios
y definiciones relativos a la prevención de prácticas
anticompetitivas; transparencia, acceso y utilización
de las redes y servicios públicos en condiciones razonables
y no discriminatorias; obligación de acceso y puesta
a disposición de la información técnica
y comercial pertinente.
Que, aún cuando el régimen
jurídico anterior estableció ciertas pautas
y principios para la interconexión, resulta necesario
precisar y corregir su alcance y determinar las cuestiones
no previstas, ya que fueron establecidas en un mercado con
prestadores en régimen temporario de exclusividad y
en virtud de normas de inferior jerarquía y anteriores
a la Ley Nº 25.000.
Que, para determinar los precios referenciales
para el origen y terminación de las llamadas se tienen
en cuenta los valores de la canasta de varios países
(ya considerados en los cargos de interconexión vigentes),
los que son actualizados y a los cuales se les agregan los
valores de los precios de interconexión vigentes en
la Unión Europea y Canadá.
Que, en el procedimiento de consulta efectuado
por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, la mayoría del sector solicitó la
adecuación del excesivo cargo de interconexión
relacionándolo a costos, la ampliación de las
facilidades esenciales, el mejoramiento y especificación
de las condiciones de coubicación, la fijación
de los plazos para las distintas etapas del convenio de interconexión
y que cada una de las partes asuma los costos de los elementos
de red necesarios para transportar su propio tráfico.
Que, a tal fin, es necesario que los prestadores
de servicios de telecomunicaciones celebren acuerdos de interconexión
basados en los principios que se establecen en el Reglamento
Nacional de Interconexión que por el presente se aprueba.
Que resulta útil destacar que, independientemente
de los intereses de los prestadores en pugna, es el bienestar
del usuario el objetivo principal de la interconexión,
en la medida que ésta permite a los usuarios de una
red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios
prestados desde otra red.
Que, para asegurar una competencia efectiva
en el mercado, la regulación para la competencia debe
prever la imposición de obligaciones positivas a aquellos
operadores que, por su condición de dominantes o con
poder significativo, se encuentran en una posición
de ventaja competitiva, respecto de sus competidores.
Que la regulación en materia de interconexión,
está dirigida a permitir la competencia leal, pese
a las diferencias que existan, en cuanto a ventajas de infraestructura,
de penetración comercial y de participación
en el mercado, técnicas, financieras y de otro orden,
entre los operadores dominantes, los con poder significativo
y los prestadores más pequeños, para los cuales
las facilidades de aquéllos son esenciales para el
desarrollo de su servicio.
Que, a los fines de preservar las condiciones
no discriminatorias en materia de interconexión, resulta
procedente que sus precios estén orientados a costos
y que éstos puedan ser fácilmente verificados,
exigiéndose en la regulación a los prestadores
con poder dominante y otros que la Autoridad de Aplicación
determine, un sistema de contabilidad de costos, que incluya
la desagregación de todos sus componentes.
Que la desagregación de los distintos
elementos y funciones de red, así como la identificación
de aquéllos que tienen carácter de esenciales,
deviene de suma importancia para la generación de un
mercado altamente competitivo.
Que resulta apropiado que la reglamentación
contemple un procedimiento para establecer los términos
y condiciones de interconexión, que privilegie el principio
de la autonomía de la voluntad de las partes, previsto
en nuestro ordenamiento jurídico, sin dejar de contemplar
las situaciones en que el acuerdo de voluntades no se verifique,
habilitando, para estos casos, la intervención del
regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes.
Que, en virtud de la razones precedentemente
expuestas resulta conveniente dictar un nuevo Reglamento Nacional
de Interconexión.
Que, con relación al Servicio Universal,
durante muchos años se ha argumentado que a raíz
de la provisión en régimen monopólico
del servicio telefónico, se ha alcanzado la penetración
actual del servicio, por lo que cualquier reestructuración
del sector, habría de operar en detrimento de los objetivos
de su universalización del servicio.
Que la experiencia mundial ha demostrado
que cuando crece la competencia, los precios bajan y la penetración
del servicio aumenta.
Que el avance tecnológico puede posibilitar
la conversión del cliente rural de un área remota,
en uno rentable, mediante la selección de la tecnología
adecuada.
Que también debe tenerse en cuenta
que los clientes hasta hoy no rentables generan, para los
prestadores, beneficios relacionados con las externalidades
de red, así como la posibilidad de que dichos clientes
cambien su condición al aumentar su consumo.
Que es necesario desarrollar todas las acciones
tendientes a asegurar que la prestación del Servicio
Universal se desarrolle con la apertura del sector, así
como determinar su alcance y los costos asociados a su prestación
y financiamiento.
Que resulta conveniente asegurar el acceso
de los habitantes de la Nación a los servicios esenciales
de telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias económicas,
localización geográfica o limitaciones físicas.
Que, en ese marco, en el Reglamento General
del Servicio Universal que por el presente se aprueba, se
ha establecido que el propósito del Servicio Universal
es lograr que aquella parte de la población que no
podría recibir los servicios esenciales de telecomunicaciones
en condiciones normales del mercado, tenga acceso a ellos.
Que, asimismo, se establecen los principios
y normas que lo rigen, los servicios que comprende, los sectores
beneficiados, los prestadores obligados a brindarlo, el método
de cálculo de los costos netos de la prestación
y su financiamiento.
Que, respecto del alcance del concepto, cabe
señalar que la experiencia internacional demuestra
que la prestación del Servicio Universal ha comenzado
a comprender servicios de mayor complejidad, abarcando en
algunos casos servicios de acceso a Internet.
Que, en nuestro país, el estado de
desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender
inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no
sean el servicio básico telefónico, sin perjuicio
de que se instrumenten mecanismos de revisión de los
servicios que se encuentran comprendidos, cuando el desarrollo
de la competencia y la evolución tecnológica
tornen imperativo garantizar el acceso de la población
a un conjunto mayor de servicios de telecomunicaciones.
Que se establecen mecanismos que garantizan
la neutralidad competitiva, de manera de no beneficiar a ningún
prestador en particular, ni privilegiar una tecnología
en desmedro de otras, por lo que se prevé la instrumentación
de subastas de subsidios mínimos y de financiación
conjunta de servicios deficitarios, tal como lo sugiere la
Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico.
Que el régimen del Servicio Universal:
i) establece las zonas de altos costos y deficitarias cuyos
clientes son elegibles a los fines de la percepción
de los subsidios del Servicio Universal y ii) define: a) aquellos
clientes o grupos de clientes que, por sus características
de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación
del servicio telefónico fijo, independientemente de
su localización geográfica, incluyéndose
a aquellos clientes que, por sus impedimentos físicos,
requieren una prestación más onerosa del servicio
y b) aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones
de política nacional, el Estado decide promover —fijando
por ejemplo las tarifas— y generando con ello condiciones
de prestación ajenas a los estándares comerciales.
Que el Servicio Universal persigue facilitar
el acceso de la población al servicio telefónico
fijo, así como subsidiar aquellos servicios no rentables
cuyo déficit tiene su origen en los mayores costos
derivados de: i) las características regionales específicas
del área de prestación del servicio (zonas de
altos costos) o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial
el de jubilados y/o pensionados, o iii) las condiciones de
promoción tarifaria u otras condiciones de prestación
definidas por el Poder Ejecutivo Nacional o iv) las condiciones
onerosas de la prestación del servicio debido a las
limitaciones físicas de los clientes.
Que el objeto es subsidiar a clientes de
conformidad con las condiciones especificadas en los Reglamentos
y no a grupos de población que no se encuentren vinculados
con la prestación del servicio telefónico fijo;
ello así, sin perjuicio de que se ha previsto la definición
de programas específicos para atender el acceso general
de la población al servicio telefónico fijo
a través de, por ejemplo, el desarrollo de planes de
telefonía pública.
Que el acuerdo suscripto por el Estado Nacional
con la OMC garantiza el derecho de todo Estado miembro a definir
el tipo de obligación de Servicio Universal que desea
mantener, que no se considerará que las obligaciones
de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición
de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria,
con neutralidad en la competencia y que no sean más
gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio Universal
definido por el Estado miembro.
Que, para el cálculo del déficit
que origina al prestador el cumplimiento de las obligaciones
del Servicio Universal, se ha recurrido al concepto de costos
evitables, comúnmente adoptado en la práctica
internacional.
Que, consecuentemente, se ha definido el
costo neto de la prestación de dichas obligaciones
como la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría
un prestador eficiente si no prestara el Servicio Universal
y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación,
incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios
derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el prestador
por brindar el Servicio Universal.
Que, tal como lo aconseja la experiencia
mundial, para el cálculo de los costos incrementales
de largo plazo de la prestación, se utilizará
un modelo de cálculo ingenieril compatibilizando las
técnicas contables empresarias, asignando costos para
los diferentes servicios según generadores de costos
predeterminados (descendente) con las de ingeniería
económica destinada a la agregación de elementos
y funciones de red (ascendente).
Que, por ello, es conveniente el dictado
de un nuevo Reglamento General del Servicio Universal
Que, ante las modificaciones efectuadas en
el mercado de las telecomunicaciones, resulta imprescindible
marcar un nuevo punto de partida para la asignación
de las frecuencias del espectro radioeléctrico.
Que, a efectos de hacer realidad la apertura
a la competencia de los servicios de telecomunicaciones, es
necesario el dictado de normas que garanticen la asignación
competitiva del espectro radioeléctrico, como vehículo
que asegure la libre elección de los consumidores,
así como la publicidad de las asignaciones que se efectúen.
Que, en relación al espectro radioeléctrico,
se dispone que todo procedimiento para su asignación
y utilización debe realizarse de manera objetiva, transparente
y no discriminatoria.
Que la naturaleza escasa y limitada del espectro
radioeléctrico requiere una administración razonable
y transparente que, a efectos de la asignación de sus
frecuencias, resguarde: i) la igualdad de condiciones de acceso
como, ii) la concurrencia y selección competitiva de
prestadores de servicios de radiocomunicaciones y usuarios
allí donde sea aplicable y iii) su uso eficiente.
Que, en materia de gestión del espectro
radioeléctrico, bien considerado como patrimonio común
de la humanidad, el ESTADO NACIONAL debe administrarlo dinámicamente,
de la manera más eficaz, eficiente y racional posible,
a fin de que su atribución y uso por parte de los usuarios
permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de
los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas
de la evolución tecnológica.
Que corresponde respetar el principio de
llamado a concurso toda vez que hubiere o pudiere preverse
escasez de frecuencias, así como la imparcial y razonable
evaluación y selección de los adjudicatarios,
disponiendo la inmediata publicidad de los procedimientos
y otorgamiento.
Que, para transparentar los procesos de gestión
del espectro radioeléctrico resulta conveniente dar
a publicidad el estado de ocupación de las bandas de
frecuencias, así como implementar las pautas para un
adecuado seguimiento y fiscalización en el cumplimiento
de las obligaciones y condiciones emergentes de los permisos
de uso.
Que la reglamentación en la materia
no respondía a los principios precedentemente expuestos.
Que, en razón de ello, resulta conveniente
el dictado de un nuevo Reglamento Sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
Que es firme convicción del GOBIERNO
NACIONAL que la competencia efectiva en el mercado de las
telecomunicaciones, generará importantes inversiones
que redundarán en la creación de fuentes de
trabajo y en la creación de recursos que podrán
ser redistribuidos por vía impositiva entre los distintos
sectores de la sociedad.
Que es preciso crear equipos de profesionales
y técnicos especializados en el ámbito de la
SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA que complementen a los ya existentes
en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y en la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Que a efectos de dotar a la SECRETARIA DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR de los recursos
que le permitan asumir las tareas que le son encomendadas,
así como de fortalecer a las Autoridades de Aplicación
y de Control de los reglamentos que por el presente se aprueban,
para el mejor cumplimiento de sus fines, al iniciarse un período
de una notable expansión del mercado de las telecomunicaciones,
de los prestadores de servicios, así como de la introducción
de nuevas tecnologías y prestaciones, en beneficio
del usuario, se establece una asignación permanente
de fondos.
Que en ejercicio de las funciones que prevé
el artículo 104 inciso i) de la Ley Nº 24.156,
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se expidió en
respuesta al pedido de asesoramiento solicitado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que en virtud de dicho asesoramiento, se
han introducido en los Reglamentos que por el presente se
aprueban, las adaptaciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ha considerado convenientes, al amparo del marco regulatorio
del sector conjugado con los principios constitucionales que
requieren se adopte una regulación exenta de todo privilegio,
que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria
en el mercado de las telecomunicaciones, sin límites
a la incorporación de nuevos operadores y tecnologías,
ni obstáculos a la dinámica de servicios.
Que conforme lo prescribe el artículo
14 de la Ley Nº 23.696 e Instrucción Presidencial
de fecha 09/06/00, ha tomado la intervención que le
compete la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO
DE LAS PRIVATIZACIONES, expidiendo su dictamen.
Que dicho dictamen introduce recomendaciones
relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones
en el marco de la apertura de la competencia y ha sido tenido
en cuenta en la redacción final de los reglamentos
que por el presente se aprueban.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, juntamente con la SECRETARIA
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO
DE ECONOMIA, han elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL los reglamentos
que por el presente se aprueban (Reglamento de Licencias para
Servicios de Telecomunicaciones, Reglamento Nacional de Interconexión,
Reglamento General del Servicio Universal y, Reglamento Sobre
Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico), juntamente con un informe debidamente
fundado.
Que ha intervenido el PROCURADOR DEL TESORO
DE LA NACION como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por la Ley 19.798, la Ley 23.696
y el artículo 99 incisos 1º y 2º de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1. Apruébase el Reglamento
de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como
ANEXO I forma parte del presente.
ARTICULO 2. Apruébase el Reglamento
Nacional de Interconexión, que como ANEXO II forma
parte del presente.
ARTICULO 3. Apruébase el Reglamento
General del Servicio Universal, que como ANEXO III forma parte
del presente.
ARTICULO 4- Apruébase el Reglamento
Sobre Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico, que como ANEXO IV forma parte
del presente.
ARTICULO 5. Establécese, a partir
del 1 de enero de 2001, una asignación permanente de
recursos tal como se indica a continuación: de la totalidad
de los ingresos obtenidos en concepto de la tasa de control,
fiscalización y verificación, establecida en
el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, sumándose
el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos obtenidos por
las tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del
espectro radioeléctrico, se asignará un TREINTA
POR CIENTO (30%) a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DEL CONSUMIDOR y un SETENTA POR CIENTO (70 %) a la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES y COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 6. Deróganse el artículo
9º del Decreto Nº 264/98 y las siguientes Resoluciones
de la Secretaría de Comunicaciones: Nº 16.200/99,
92/99, Nº 2363/99 y Nº 4033/99.
ARTICULO 7. Deróganse los artículos
3º y 4º del Decreto Nº 266/98.
ARTICULO 8. Derógase la Resolución
Nº 18.971 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, del 5 de
julio de 1999 y sus modificatorias.
ARTICULO 9. Deróganse las Resoluciones
Nº 163 del 25 de octubre de 1996, Nº 3.738 del 30
de diciembre de 1997, Nº 432 del 12 de febrero de 1998
de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y sus respectivas modificatorias
y otras disposiciones que se opongan al presente.
ARTICULO 10. Las disposiciones del presente
Decreto regirán a partir del día siguiente de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H.
Terragno. — José L. Machinea. — NIcolás
V. Gallo.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LICENCIAS
PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
INDICE
Artículo 1. Objeto del Reglamento
Artículo 2. Competencias
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Principios Generales
Artículo 5. Licencia Unica de Servicios
de Telecomunicaciones
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
Artículo 7. Proveedores de facilidades
de telecomunicaciones a prestadores
Artículo 8. Reventa
Artículo 9. Requisitos para la obtención
de la licencia
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores
Artículo 11. Tarifas
Artículo 12. Separación Contable
de los Servicios
Artículo 13. Cesión o transferencia
de la licencia
Artículo 14. Areas locales del servicio
básico telefónico de baja teledensidad.
Artículo 15. Costos de tramitación
de las solicitudes de licencia
Artículo 16. Sanciones. Condiciones
de caducidad de las licencias
Artículo 17. Disposiciones Transitorias
Artículo 1. Objeto del Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer
los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento
de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones,
excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión,
los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas
modificatorias y complementarias.
Artículo 2. Competencias.
2.1. La modificación de este Reglamento
se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional,
con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías
de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,
y se trate de los siguientes temas, se entenderá que
ésta resolverá e interpretará, en forma
conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia
y del Consumidor:
a) Diseño de los parámetros
económicos de las subastas para adjudicación
de frecuencias.
b) Análisis de la metodología
de identificación para la existencia de subsidios cruzados.
c) Análisis y modificación
de la Estructura General de Tarifas.
d) Elaboración de los reglamentos
de clientes de servicios de telecomunicaciones
e) Comprobación de la existencia de
competencia efectiva según los apartados 11.7 y 11.8
de este Reglamento.
f) Definición de normas sobre separación
contable y sistemas de información.
g) En caso de transferencia o cesión
de la licencia en los términos y con los alcances previstos
en la Ley Nº 25.156 y en su declaración de caducidad.
En aquellos casos que no se refieran a los
ítems mencionados en este apartado, resolverá
e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.
2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan
las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través
de una resolución única, decidir otros casos
en los que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 3. Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan
las siguientes definiciones:
Area del Prestador Histórico: Zona
geográfica definida, para la prestación del
servicio básico telefónico, según las
licencias otorgadas a las Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico, conforme el Decreto Nº 62/90 y sus
modificatorios.
Area Local del Servicio Básico Telefónico:
Zona geográfica de prestación en la cual el
tráfico telefónico del Prestador Histórico
se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia
—nacional e internacional— independientemente
de que dicho tráfico se origine o termine en su red
de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica
y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
Areas del Prestador: Zonas geográficas
definidas libremente por el Prestador para la prestación
de sus servicios.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría
de Comunicaciones.
Autoridad de Control: Es la Comisión
Nacional de Comunicaciones.
Cliente: Es el Usuario vinculado contractualmente
a un prestador.
Operadores Independientes: Los licenciatarios
del servicio básico telefónico en áreas
locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX
del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto N.
62/90 y sus modificatorios.
Prestador: Es el licenciatario de servicios
de telecomunicaciones.
Prestador con Poder Significativo: Se entenderá
que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación
de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación
superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales
generados por todos los Prestadores del servicio de que se
trate, en un área determinada o en el ámbito
nacional, según fuera el caso.
Prestador con Poder Dominante: Se entenderá
que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación
de un servicio cuando los ingresos generados por su prestación
superen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos
totales generados por todos los Prestadores del servicio de
que se trate, en un área determinada o en el ámbito
nacional, según fuera el caso.
Prestador Histórico: Se consideran
tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico
telefónico (LSB) en la región norte o sur, en
los términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto
Nº 2344/ 90, respectivamente.
Red Pública Nacional de Telecomunicaciones:
está constituida por el conjunto de redes por las que
transita la correspondencia pública de telecomunicaciones,
la que debe permitir la comunicación de los Usuarios
desde o hacia cualquier otro servicio o red pública
de telecomunicaciones, nacional o internacional.
Telecomunicaciones: toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos
y/u otros sistemas electromagnéticos,
Teledensidad: Relación entre la cantidad
de líneas de telefonía fija en servicio en un
área geográfica determinada y la cantidad total
de habitantes de dicha área.
Usuario: es toda persona física o
jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.
Artículo 4. Principios Generales
4.1. Las licencias se otorgan sin límite
de tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento
de los requisitos exigidos por el presente Reglamento y habilitan
a la prestación al público de cualquier tipo
de servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico
o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin
infraestructura propia.
4.2. Las licencias que se otorguen tendrán
validez en todo el territorio de la Nación Argentina.
4.3. El otorgamiento de la licencia es independiente
de la existencia y asignación de los medios requeridos
para la prestación del servicio. Si un servicio requiere
la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico,
la licencia no presupone la obligación del Estado Nacional
de garantizar su disponibilidad. La autorización y/o
el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico
deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación
de conformidad con los términos y condiciones estipulados
en el Reglamento General de Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en
la demás normativa aplicable.
4.4. La prestación de los servicios
es independiente de la tecnología o medios utilizados
para ofrecerlos. El Prestador podrá seleccionar libremente
la tecnología y la arquitectura de red que considere
más adecuada para la eficiente prestación del
servicio.
4.5. En caso que un servicio requiera la
utilización de espacios de dominio público,
la licencia no presupone la obligación de la autoridad
de garantizar su disponibilidad. La Autoridad de Aplicación
hará sus mejores esfuerzos para que dicho recurso sea
asignado por la autoridad competente en la materia.
4.6. Los prestadores de servicios de radiodifusión
podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación
el otorgamiento de una licencia en los términos del
presente Reglamento.
4.7. Conforme a la normativa de fondo vigente,
no se establece restricción alguna para la participación
de capitales extranjeros en la prestación de servicios
de telecomunicaciones.
4.8. Los Prestadores podrán iniciar
la prestación de los servicios de telecomunicaciones
una vez que éstos hayan sido registrados.
Artículo 5. Licencia Unica de Servicios
de Telecomunicaciones
Se establece una licencia única para
la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
con las siguientes características:
5.1. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones:
habilita a la prestación al público de todo
servicio de telecomunicaciones, sea fijo o móvil, alámbrico
o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin
infraestructura propia.
5.2. Si la prestación del servicio
de telecomunicaciones al público requiere el uso de
frecuencias del espectro radioeléctrico como elemento
constitutivo del servicio a brindar, el Prestador deberá
tramitar, ante la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento
de la correspondiente autorización y/o permiso de uso
de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad
con lo estipulado en el Reglamento General de Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico
vigente y en la demás normativa aplicable.
5.3. Si el Prestador optara en el futuro
por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto
del originariamente informado, deberá poner en conocimiento
de la Autoridad de Aplicación tal decisión con
no menos de TREINTA (30) días de anticipación
a la fecha en que prevé la iniciación del servicio.
Dicha presentación deberá contener la información
que se indica en el apartado 9.2. del presente Reglamento.
Dentro de los VEINTE (20) días de efectuada la presentación,
la Autoridad de Aplicación, a través de la Autoridad
de Control, podrá requerir al Prestador la información
adicional o aclaraciones que resulten necesarias. Cumplido
satisfactoriamente el trámite de presentación,
la Autoridad de Aplicación procederá a registrar
el nuevo servicio.
5.4. La Autoridad de Aplicación llevará
un registro de los servicios que brinde cada Prestador, el
que será publicado en su página institucional
de Internet.
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
6.1. La Autoridad de Aplicación otorgará
la licencia una vez que el solicitante hubiera acompañado
la totalidad de la información y/o documentación
que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento,
registrando los servicios a brindar.
6.2. La Autoridad de Aplicación deberá
expedirse, respecto de la solicitud de licencia, dentro del
plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud por parte del
peticionante, salvo en aquellos casos en que la Autoridad
de Aplicación hubiera requerido al solicitante información
y/o documentación aclaratoria y/o complementaria en
los términos del punto 5.3. del presente, en cuyo caso,
el cómputo del plazo indicado precedentemente se reiniciará
a partir de la fecha de presentación de la información
y/o documentación solicitada.
6.3. La Autoridad de Aplicación comunicará
las razones de la denegación de la licencia.
Artículo 7. Proveedores de facilidades
de telecomunicaciones a Prestadores
7.1 El arrendamiento de infraestructura de
telecomunicaciones a Prestadores de servicios, requerirá
la titularidad de una licencia de servicios de telecomunicaciones.
7.2 La mera autorización otorgada
a Prestadores, gratuita u onerosa, de "derechos de vía",
de elementos o bienes ajenos a la prestación de servicios
de telecomunicaciones, no requerirá la titularidad
de la mencionada licencia.
Artículo 8. Reventa
8.1 Los interesados que deseen revender a
terceros servicios de telecomunicaciones ofrecidos por un
Prestador, deberán previamente obtener una licencia
de servicios de telecomunicaciones.
8.2 Los Prestadores que revendan servicios
de telecomunicaciones deberán ofrecerlos indicando
claramente las condiciones de calidad del servicio ofrecido.
8.3 El Prestador que revenda servicios de
telecomunicaciones es responsable ante su Cliente por la prestación
del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación
del régimen sancionatorio respectivo.
Artículo 9. Requisitos para la obtención
de la licencia
Para obtener una licencia deberá efectuarse
ante la Autoridad de Aplicación una presentación,
suscripta por una persona con facultades suficientes para
ello, que contenga la siguiente información y/o documentación:
9.1 Documentación personal y societaria
a) Instrumento que acredite la personería
de quien suscribe la presentación.
b) En el caso de personas jurídicas:
copias certificadas por escribano público del acta
constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas,
con la respectiva constancia de inscripción en el Registro
Público de Comercio, CUIT y copia de las inscripciones
en la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP); nómina y copia, bajo declaración jurada
de su autenticidad, de los instrumentos que acrediten la designación
de las autoridades vigentes. Balance o estado patrimonial
correspondiente al último ejercicio anual, certificado
por profesional en ciencias económicas, con su firma
legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso
de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio,
deberá presentarse un estado de situación patrimonial
certificado, con las mismas formas que las previstas para
los balances.
c) Las sociedades extranjeras deberán
acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo
118 y concordantes de la Ley de Sociedades Nº 19.550.
d) En el caso de personas físicas:
apellido y nombre completos; tipo y número de documento;
CUIT y copia de las inscripciones en el Registro Público
de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP); domicilio legal; declaración
patrimonial firmada y certificada por un contador público
nacional, cuya firma deberá estar certificada por el
Consejo Profesional respectivo; certificado expedido por el
Registro Nacional de Reincidencia con una antigüedad
no mayor a NOVENTA (90) días corridos, contados desde
la fecha de la presentación. La firma del solicitante
deberá estar certificada ante escribano público
y legalizada por el Colegio Profesional respectivo. No se
otorgarán licencias a quienes hayan sido condenados
por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera cumplido.
e) Declaración de someterse a la jurisdicción
de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal
sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con expresa
renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere
corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo
directo o indirecto, pudieran surgir o derivar, frente a la
Autoridad de Aplicación o la Autoridad de Control,
de su actuación como Prestadores.
f) Declaración jurada por la que el
peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir todas
las normas del marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones.
Esta declaración deberá ser suscripta por un
representante del Prestador con facultades suficientes para
tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificada
por escribano público.
g) Declaración jurada por la que el
peticionante se compromete a adoptar sistemas y procedimientos
de seguridad, tendientes a resguardar la confidencialidad
de las comunicaciones que se cursen por medio de sus instalaciones
y equipos, conforme las reglas del buen arte. Esta declaración
deberá ser suscripta por un representante del Prestador,
con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma
y la personería estar certificadas por escribano público.
9.2 Información de los servicios a
brindar.
a) Descripción de los servicios a
brindar, objetivos y modalidades.
b) Plan Técnico y cronograma para
los TRES (3) primeros años, que contenga la descripción
y ubicación de la red que utilizará para brindar
su servicio. Si el solicitante no tuviera experiencia previa
en la prestación de servicios de telecomunicaciones,
el Plan Técnico deberá ser presentado por un
ingeniero matriculado con competencia técnica en la
materia.
c) Descripción de la cobertura geográfica
prevista para los TRES (3) primeros años. Para el caso
de los servicios telefónicos se deberán presentar
mapas indicando las Areas del Prestador donde se ofrecerá
el mismo.
d) Plan de Inversión. Se deberá
informar el programa de inversiones generales a efectuar,
así como las inversiones en materia de instalación
y operación de la red para los TRES (3) primeros años.
El Plan de Inversión deberá
ser consistente con el Plan Técnico presentado. De
no ser consistente, el o los servicios informados, no podrán
ser registrados.
e) El registro del servicio no podrá
efectuarse si el Plan de Inversión y el Plan Técnico
presentados, tomando en cuenta la o las áreas a cubrir
y las exigencias del servicio a prestar, no fueran consistentes
con la información económica brindada por el
solicitante acerca de los recursos propios y de terceros,
previstos de obtener, así como de los ingresos futuros
por la prestación del servicio.
9.3 Una vez recibidas las solicitudes y previo
a que la Autoridad de Aplicación dicte resolución,
la Autoridad de Control podrá requerir al solicitante
la información o aclaraciones que considere convenientes
sobre su solicitud o sobre los documentos adjuntos a los que
se refiere el presente artículo.
9.4 No es requisito que la sociedad solicitante
de la licencia tenga como objeto social exclusivo la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores
Todo Prestador deberá:
10.1 Obligaciones Generales
a) Iniciar la prestación de los servicios
registrados, dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados
a partir de la fecha de su registración, salvo que
la Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga
expresa. Los servicios registrados deberán prestarse
en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando
el principio de no discriminación.
b) Suministrar anualmente a la Autoridad
de Control, datos relevantes acerca de la prestación
de sus servicios, como ser su cobertura, número de
Clientes por Area del Prestador, minutos de tráfico,
ingresos totales y toda otra información que la Autoridad
de Aplicación o de Control le solicite en forma general.
c) Suministrar anualmente a la Autoridad
de Control, información respecto del estado de implementación
del Plan Técnico y del Plan de Inversiones y en su
caso, de las adecuaciones de aquéllos.
d) Informar a la Autoridad de Control acerca
de cualquier falla o interrupción en el servicio que
afecte al CINCO POR CIENTO (5 %) de Clientes o QUINIENTOS
(500) Clientes, el que fuera mayor, y que superara los CIENTO
VEINTE (120) minutos de duración. La mencionada información
deberá ser suministrada dentro de los TRES (3) días,
contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.
e) Abonar la tasa en concepto de control,
fiscalización y verificación, equivalente a
CINCUENTA CENTESIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales
devengados por la prestación de sus servicios, netos
de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista
en este apartado, según lo establecido en el artículo
11 del Decreto Nº 1185/90.
f) Realizar las inversiones para el desarrollo
del Servicio Universal, a brindar por sí o por intermedio
de terceros, por los montos y conforme los mecanismos establecidos
en el Reglamento de Servicio Universal vigente.
g) Asegurar el cumplimiento de las normas
y especificaciones técnicas en materia de equipos y
aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos
que, en cada caso, resulten aplicables.
h) Prestar los servicios cumpliendo debidamente
las reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas
por las normas vigentes. Los Prestadores deberán cumplir
con las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad
de Aplicación.
i) Adoptar las medidas necesarias para:
1. asegurar el funcionamiento adecuado de
sus instalaciones,
2. no interferir a otros servicios o Cliente
y/o Usuarios,
3. garantizar la seguridad de los bienes
y de las personas,
j) Atender a los requerimientos en materia
de defensa nacional y de seguridad pública que le sean
formulados por las autoridades competentes.
k) Cumplir con las obligaciones derivadas
del Reglamento General del Servicio Universal, del Reglamento
General de Administración, Gestión y Control
del Espectro Radioeléctrico, del Reglamento Nacional
de Interconexión, del Plan Fundamental de Numeración,
del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento
de Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad
de Servicio, y toda otra norma y/o Reglamento aplicable a
los servicios de telecomunicaciones.
l) Obtener autorización previa de
la Autoridad de Aplicación, con dictamen previo de
la Autoridad de Control, ante cualquier modificación
de las participaciones accionarias en las sociedades titulares,
que impliquen la pérdida del control social en los
términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550
y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley Nº 25.156, la que no le podrá
ser denegada si el Prestador transferente:
i) ha cumplido con los compromisos asumidos
con el Estado Nacional para la prestación del servicio
de telecomunicaciones;
ii) no registrare deuda alguna con el Estado
Nacional referida a:
a) La tasa establecida por los artículos
10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
b) Los derechos y aranceles establecidos
por el Reglamento de Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico.
iii) acredite el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el inciso f) del presente artículo.
iv) hubiere dado cumplimiento a los requisitos
y condiciones que su título original establece para
el cambio del control social.
v) haya obtenido, en su caso, la autorización
para el cambio del control en la sociedad titular de la autorización
y/o permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en
los términos de la reglamentación correspondiente.
El adquirente deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
9.1. del presente Reglamento. La Autoridad de Aplicación
deberá expedirse, respecto de la solicitud de modificación
de las participaciones accionarias que importen las condiciones
previstas en el punto l) del presente artículo, dentro
del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud de la misma.
m) Mantener actualizada la información
y/o documentación que corresponda, presentada en los
términos del apartado 9.1. del presente artículo.
10. 2 Obligaciones hacia los prestadores:
a) Interconectarse a la Red Pública
Nacional de Telecomunicaciones y permitir la interconexión
de sus redes y servicios a otros Prestadores en los términos
del Reglamento Nacional de Interconexión.
b) De ser requeridos, dar en arrendamiento
a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres
y todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas
que le pertenezcan, si fuera técnicamente factible
y si la construcción de nuevos ductos o mástiles
de antena fuera inconveniente debido a razones relacionadas
con la protección del medio ambiente, la zonificación
urbana o la planificación regional, y/o si los canales
de cable y los espacios de antena no resultaren razonablemente
necesarios para satisfacer las necesidades presentes y futuras
del titular de dichas facilidades y de los Clientes y/o Usuarios
de aquél. El arriendo deberá retribuirse en
las formas y modos propios del mercado.
c) Respetar los principios de sana competencia,
no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas
predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido
en la legislación vigente. El incumplimiento de lo
aquí indicado, será considerado falta grave
a los efectos del régimen sancionatorio
10. 3 Obligaciones hacia los Clientes y/o
Usuarios
a) Garantizar a los Clientes y Usuarios los
derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa
aplicable.
b) Garantizar a los Clientes y Usuarios la
transparencia de la información y de las condiciones
de contratación, así como la publicidad de los
precios de los servicios que presten, sin establecer condiciones
irrazonables que impidan el ejercicio de la libertad de opción
entre Prestadores.
c) Garantizar a los Clientes y Usuarios la
confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto
de las comunicaciones.
d) Ofrecer a sus Clientes y Usuarios, toda
vez que se trate de un servicio telefónico o si la
naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso a servicios
de llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos,
ambulancias y relativas a siniestros de navegación.
Si se encontrare disponible, este servicio deberá ofrecerse
con numeración uniforme de carácter nacional,
dentro de lo técnicamente posible.
Artículo 11. Tarifas
11.1 Los Prestadores podrán fijar
libremente las tarifas y/o precios de los servicios brindados,
para categorías objetivas de Clientes, las que deberán
aplicarse con carácter no discriminatorio, garantizando
la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de
los servicios que brinden al público.
11.2 Los Prestadores con Poder Dominante
se sujetarán a las pautas establecidas por el artículo
26 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Los demás
Prestadores deberán informar, a requerimiento de la
Autoridad de Control, sus planes generales de tarifas y promociones.
11.3 Los Prestadores podrán establecer
libremente los períodos de facturación, siempre
que sean regulares y sus condiciones se ajusten a lo dispuesto
por la Ley Nº 24.240.
11.4 La Autoridad de Aplicación, con
criterio general y no discriminatorio, podrá ajustar
los servicios de los Prestadores a las pautas establecidas
en el artículo 26 del Decreto N. 1185/90 y sus modificatorios.
11.5 Si no existiera competencia efectiva,
en la prestación de los servicios de telefonía
local, de telefonía de larga distancia nacional o de
telefonía internacional, en cada Area Local del Servicio
Básico Telefónico, los Prestadores de dichas
Areas deberán respetar las tarifas máximas establecidas
en la Estructura General de Tarifas, como lo dispuesto en
el Anexo I del Decreto N. 62/90 y modificatorios. Por debajo
de los valores establecidos por la Estructura General de Tarifas,
los Prestadores referidos podrán determinar libremente
sus tarifas, por áreas, rutas, tramos de larga distancia
y/o grupos de clientes.
11.6 Los Prestadores Históricos tendrán
libertad para la fijación de tarifas del servicio de
telefonía local, o de larga distancia nacional, o de
larga distancia internacional, en un Area Local del Servicio
Básico Telefónico, una vez que exista competencia
efectiva.
11.7 Para demostrar la existencia de competencia
efectiva, el Prestador Histórico interesado deberá
presentar a la Autoridad de Aplicación un dictamen
que demuestre que otro u otros Prestadores de un mismo servicio,
han alcanzado el veinte por ciento (20%) de los ingresos totales,
generados por los Prestadores de dicho servicio en el Area
Local del Servicio Básico Telefónico en cuestión.
Dicho dictamen deberá ser emitido por un auditor externo
en telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional,
a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
Esta podrá requerir al Prestador y/o a terceros la
información aclaratoria y/o complementaria que estime
necesaria. Una vez aprobado el dictamen, la competencia efectiva
se considerará iniciada desde el primer día
del próximo período de facturación del
servicio.
11.8 Aunque no se verificara aún el
supuesto previsto en el apartado precedente, se considerará
que existe competencia efectiva en la prestación del
servicio de larga distancia nacional, o del internacional,
para las llamadas originadas en un Area Local del Servicio
Básico Telefónico, si los Clientes y/ o Usuarios
en dicha Area pueden elegir Prestador, mediante la modalidad
de selección por marcación, entre más
de dos (2) Prestadores del servicio de que se trate, si, cada
uno de ellos, ofreciera más de un destino de larga
distancia.
11.9 Los Prestadores de servicios de telefonía
deberán informar trimestralmente, a la Autoridad de
Control, los ingresos obtenidos, desagregados por Area Local
del Servicio Básico Telefónico y por servicio
de telefonía local, de larga distancia nacional, o
internacional. Esta información estará a disposición
de los Prestadores, debiendo ser publicada en la página
institucional de Internet de cada Prestador.
Artículo 12: Separación Contable
de los servicios
12.1 Los Prestadores de servicios de telefonía
local y de larga distancia, nacional e internacional, deberán
tener un régimen de separación de cuentas y
de contabilidad de costos según los términos
previstos en la Resolución Nº 26.874 SC/96 y sus
modificatorias, toda vez que dichos servicios sean técnicamente
identificables. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación
podrá extender esta obligación a otros Prestadores,
estableciendo los criterios y condiciones de la contabilidad
de costos que correspondan.
12.2 Todo Prestador, cuyo objeto social admita
otras actividades distintas a la prestación de servicios
de telecomunicaciones, deberá tener para estas últimas,
un régimen de separación de cuentas y de contabilidad
de costos acorde a las pautas, criterios y condiciones que
establezca la Autoridad de Control. En su caso, serán
de aplicación los términos previstos en la Resolución
SC Nº 26.874/96 y sus modificatorias.
Artículo 13. Cesión o transferencia
de la licencia
13.1 El Prestador podrá ceder o transferir
la licencia, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, la que no le podrá ser denegada
si el Prestador transferente o cedente:
i) no registra deuda alguna con el Estado
Nacional en concepto de:
a) tasa establecida por el artículo
11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;
b) derechos y aranceles establecidos por
el Reglamento General de Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico
ii) ha realizado las inversiones previstas
en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento;
iii) ha cumplido con los compromisos asumidos
con el Estado Nacional relacionados con la prestación
del servicio de telecomunicaciones; y
iv) ha dado cumplimiento a los requisitos
y/o condiciones que su título original impone a la
cesión o transferencia de su licencia, en caso de corresponder;
v) ha obtenido, en su caso, la autorización
para la transferencia de la autorización y/o permiso
de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos
de la reglamentación correspondiente; y siempre que
el Prestador cesionario:
a) hubiera presentado la información
requerida por el apartado 9.1. el presente Reglamento.
b) manifieste y acepte, bajo declaración
jurada, que conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones
asumidas por el Prestador cedente, con motivo de la licencia
objeto de la cesión.
13.2. La Autoridad de Aplicación deberá
expedirse, respecto de la solicitud de cesión o transferencia
de la licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de presentación de la
misma.
13.3. Sin perjuicio de lo establecido en
el apartado 13.1., los Prestadores Históricos, conforme
al Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, deberán
respetar las normas que sobre la materia les rige según
las licencias oportunamente otorgadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 14. Areas Locales del Servicio
Básico Telefónico de baja Teledensidad
14.1 Todo Prestador, incluido el Prestador
Histórico y los Operadores Independientes, que brinde
el servicio de telefonía local fijo, y/o móvil,
y/o de Internet, en las Areas Locales del Servicio Básico
Telefónico, cuya Teledensidad fuere igual o inferior
al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento de:
i) el pago de la tasa establecida por el
artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios,
únicamente respecto de los ingresos devengados por
la prestación del servicio telefónico local
fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico
Telefónico de que se trate, y
ii) cumplir con las obligaciones de inversión
para el desarrollo del Servicio Universal establecidas en
el inciso "f" del apartado 10.1. del presente reglamento,
únicamente respecto de los ingresos devengados por
la prestación del servicio telefónico local
fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico
Telefónico de que se trate.
14. 2 A fin de determinar la Teledensidad
de las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico
iguales o inferiores al QUINCE POR CIENTO (15 %), la Autoridad
de Aplicación requerirá anualmente que los Prestadores
Históricos, para cada una de esas Areas, presenten
una declaración jurada, avalada por un dictamen técnico
de un auditor externo, de primer nivel, que indique la Teledensidad
alcanzada. Los nuevos prestadores de telefonía local
que se acojan a dicho régimen deberán informar,
anualmente, el número de líneas fijas de telefonía
básica instaladas en dichas áreas. Si la información
recibida fuera satisfactoria, a criterio de la Autoridad de
Aplicación, el o los Prestadores de los servicios indicados
se considerarán incluidos en lo establecido por el
apartado 14.1 precedente. Dicha información será
transmitida al Consejo de Administración del Fondo
Fiduciario del Servicio Universal.
14.3 Los Operadores Independientes gozarán
de las dos exenciones establecidas en el apartado 14.1, respecto
de todos los servicios de telecomunicaciones brindados en
el área de prestación correspondiente a su licencia
original, a partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 15. Costos de tramitación
de las solicitudes de licencia
Los solicitantes de una licencia de servicios
de telecomunicaciones deberán, para iniciar los trámites
para la obtención de la licencia, abonar a la Autoridad
de Control la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000) en concepto
de costos de tramitación, la que percibirá los
montos por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16. Sanciones. Condiciones
de caducidad de las licencias.
16.1 Será de aplicación en
materia de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido
en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, sus
modificatorios y lo previsto a continuación.
16.2 La Autoridad de Aplicación podrá
declarar la caducidad de las licencias conferidas en los términos
del presente Reglamento, ante el acaecimiento de alguna de
las siguientes causales:
16.2.1. La verificación de que el
Prestador no brinde al público uno o más de
los servicios registrados, pasados DIECIOCHO (18) meses desde
la fecha de su registración, salvo que la Autoridad
de Aplicación haya otorgado prórroga expresa,
en cuyo caso, dicho plazo se computará a partir de
su vencimiento.
16.2.2 La interrupción total de los
servicios;
16.2.3 Falta reiterada de pago de:
a) las tasas establecida por los artículos
10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios,
y
b) los derechos y aranceles establecidos
por el Reglamento General de Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico;
16.2.4 Incumplimiento reiterado de las obligaciones
establecidas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente
Reglamento;
16.2.5 Cesión o transferencia a terceros
de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera
sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación,
conforme lo previsto por el inciso m) del apartado 10.1. y
el artículo 13 del presente Reglamento;
16.2.6 Todo acto jurídico, cualquiera
fuera su naturaleza o modo, de los Prestadores, que establezca
gravámenes, directos o indirectos, sobre la licencia,
sin la previa autorización por parte de la Autoridad
de Aplicación, previo dictamen de la Autoridad de Control;
16.2.7 Quiebra, disolución y/o liquidación
del Prestador.
16.2.8 Reiterado incumplimiento de lo prescripto
en el apartado 10.2. (c) del presente Reglamento.
16.3 La caducidad de las licencias se regirá
por las siguientes reglas:
16.3.1 La declaración de caducidad
basada en las causales previstas en los apartados precedentes,
deberá ser precedida por una intimación a remediar
el incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose
un plazo no mayor a TREINTA (30) días para subsanar
el incumplimiento;
16.3.2 La declaración de caducidad
con causa en la declaración de quiebra, disolución
o liquidación de la sociedad será aplicable
sin necesidad de requerimiento previo alguno.
16.4 Declarada la caducidad de una licencia,
no podrá otorgarse otra a su titular original o a una
afiliada de aquél, por el término de CINCO (5)
años, contados a partir de que la declaración
de caducidad quede firme en sede administrativa y/o judicial.
Afiliada significa, en relación a cualquier persona
y al momento en que la determinación deba efectuarse,
cualquier otra persona que, directa o indirectamente, la controle
o esté controlada por, o bajo el control común
de tal persona. A los efectos de esta definición el
término control en relación a determinada persona
significará la posición directa o indirecta,
por cualquier título, de la potestad de establecer
o fijar los lineamientos y políticas de dirección
de tal persona.
Artículo 17. Disposiciones transitorias
17.1. Los solicitantes que obtuvieran una
licencia para servicios de telecomunicaciones, bajo los términos
del presente Reglamento, podrán dar comienzo a la prestación
de sus servicios inmediatamente, con la excepción de
los servicios incluidos en los apartados 8.1, 8.7.1 y 9.2
del Anexo 1 del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios,
los que se podrán brindar, sin restricción alguna,
desde el 9 de noviembre de 2000.
17.2. Los titulares de licencias otorgadas
con anterioridad al presente, quedan habilitados para prestar
servicios de telecomunicaciones, en los términos del
artículo 5 y demás disposiciones de este Reglamento,
debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación
de nuevos servicios de telecomunicaciones, con idéntica
excepción temporal que la establecida en el apartado
precedente.
17.3. Los titulares de licencias y/o frecuencias
que hubieran sido otorgadas y/o autorizadas mediante licitación,
concurso o subasta, así como los operadores independientes,
brindarán los servicios concedidos respetando los términos
y condiciones establecidos en sus títulos originales,
quedando habilitados para la prestación de todos los
demás servicios en los términos del apartado
precedente.
17.4. Sin perjuicio de lo establecido en
el apartado 17.2 del presente reglamento, los prestadores
que hubieran obtenido una licencia en los términos
del Artículo 5º, puntos 1 y 2, del Decreto Nº
264/98 o del Reglamento General de Licencias y Plan General
de Licencias, aprobado por la Resolución Nº 16.200/SC/99,
que autoricen la prestación de servicios de telefonía:
17.4.1. Deberán dar cumplimiento a
las obligaciones que de dichos títulos derivan y cuya
ejecución debió haberse cumplido o deba cumplirse
hasta el 8 de noviembre del año 2000.
17.4.2. Dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento,
estos Prestadores podrán optar, para la prestación
del servicio de telefonía local, entre:
a) cumplir con los compromisos asumidos en
cuanto a cobertura geográfica y cobertura poblacional
para el servicio de telefonía local previsto en su
correspondiente licencia, para los primeros DOCE (12) meses
posteriores al período que se inicia el 8 de noviembre
de 2000, o
b) concretar una inversión mínima
en infraestructura de telecomunicaciones por un valor equivalente
a DOS (2) dólares estadounidenses por cada habitante
de cada Area Local del Servicio Básico Telefónico,
en la cual desee iniciar la prestación del servicio
de telefonía local. La referida inversión deberá
concretarse antes del 30 de junio de 2001.
17.4.3. Sin perjuicio del respeto de las
demás disposiciones del presente Reglamento, cumplidas
las obligaciones que se derivan de la opción ejercida,
dichos Prestadores no tendrán otro requerimiento a
satisfacer para la prestación de servicios de telefonía
local, así como de telefonía de larga distancia
nacional o de larga distancia internacional.
17.5. Todo aquél que, en el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento y el 30 de junio de 2001 inclusive, quedara autorizado
para la prestación del servicio de telefonía
local, deberá realizar una inversión mínima
en infraestructura de telecomunicaciones para brindar el referido
servicio, equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses
por cada habitante del Area Local del Servicio Básico
Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación
del servicio telefónico local. La inversión
mencionada deberá concretarse antes de transcurridos
los primeros SEIS (6) meses a contar desde que se encuentre
registrado para brindar el servicio de telefonía local
de referencia.
17.6. La exención contemplada en el
apartado 14.1.(i) del presente Reglamento se aplicará
a partir del 1 de enero de 2001.
ANEXO II
REGLAMENTO NACIONAL DE
INTERCONEXION (RNI)
Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y Principios
Generales.
Capítulo III: Intervención
de la Autoridad de Aplicación. Funciones y Procedimientos.
Capítulo IV: Elementos técnicos
de la Interconexión.
Capítulo V: Aspectos económicos
de la Interconexión.
Capítulo VI: Disposiciones adicionales
Capítulo VII: Disposiciones transitorias
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto del presente Reglamento Nacional
de Interconexión (RNI) es establecer:
a) los principios y normas reglamentarias
que regirán los Convenios de Interconexión entre
los distintos Prestadores
b) en particular, las normas que rigen el
derecho de solicitar y la obligación de conceder la
Interconexión, así como su modificación
en el tiempo.
Artículo 2º.- Alcances.
El presente Reglamento comprende los mecanismos
económicos, técnicos y jurídicos en base
a los cuales los Prestadores concretan los acuerdos de Interconexión,
para proporcionar a sus clientes y/o usuarios acceso a servicios
y clientes y/o usuarios de otros Prestadores.
La Interconexión se regirá
en general por los principios, procedimientos y disposiciones
del presente Reglamento y en particular por los Convenios
de Interconexión celebrados por las partes, los que
no podrán contener términos y condiciones discriminatorios
o que se opongan a este Reglamento.
Artículo 3º.- Competencias.
3.1. La modificación de este Reglamento
se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional,
con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías
de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,
y se trate de los siguientes temas, se entenderá que
ésta resolverá e interpretará, en forma
conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia
y del Consumidor:
a) Determinación de la metodología
de cálculo de los precios de los elementos y funciones
de red asociados a la Interconexión
b) Determinación y actualización
de los precios referenciales de las Facilidades Esenciales
c) Determinación y puesta en funcionamiento
de la metodología de cálculo de los costos incrementales
de largo plazo
d) Análisis de los plazos y condiciones
económicas que permitan iniciar la modalidad de Portabilidad
de Números
e) Análisis y definición de
los precios referenciales de interconexión correspondientes
a los servicios a NTS.
f) Intervención en caso de divergencias
entre Prestadores acerca de la metodología de cálculo
de los costos incrementales de largo plazo.
g) Análisis de la metodología
de identificación de prácticas anticompetitivas
en el sector de las telecomunicaciones.
h) En caso de sanción por infracción
a lo establecido por el presente Reglamento que determine
la caducidad de la licencia del Prestador.
En aquellos casos que no se refieran a los
ítems mencionados en este apartado, resolverá
e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.
3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan
las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través
de una resolución única, decidir otros casos
en los que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 4º.- Definiciones.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan
las siguientes definiciones:
· Area Local del Servicio Básico
Telefónico: Zona geográfica de prestación,
en la cual el tráfico telefónico del Prestador
Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio
de larga distancia –nacional e internacional—
independientemente de que dicho tráfico se origine
o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica
o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente
de la distancia.
· Autoridad de Aplicación:
es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
· Autoridad de Control: es la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
· Precio de Interconexión:
Precio que debe pagar el Prestador Solicitante por el uso
de los elementos y funciones de red del Prestador Solicitado.
Este precio deberá ser justo, razonable, no discriminatorio
entre Prestadores y no superior al ofrecido a los usuarios
o clientes por la provisión de servicios similares.
· Cliente: es el usuario vinculado
contractualmente a un Prestador.
· Convenio de Interconexión:
es el acuerdo jurídico, técnico y económico
que celebran dos o más Prestadores, con el objeto de
que los clientes y/o usuarios de cada uno de ellos tengan
acceso a los servicios y clientes y/o usuarios del otro.
· Costo Incremental de Largo Plazo:
el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento
de la red es la diferencia en los costos atribuibles de largo
plazo de inversión y operación causada por el
incremento en la producción del servicio o instalación
adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo
el costo de oportunidad del capital para actividades de similar
riesgo y características sobre estos recursos y activos,
calculados tomando en cuenta los principios básicos
indicados en el artículo 29 de este Reglamento.
· Elemento de red: es una facilidad
o equipo utilizado en la prestación de un servicio
de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la
Interconexión. Este término incluye, entre otros,
características, funciones, cualidades y capacidades
como, por ejemplo, acceso local a abonados, conmutación,
bases de datos, sistemas de transmisión y de señalización,
así como la información necesaria para la facturación,
cobranza y encaminamiento.
· Facilidades Esenciales: se entienden
por facilidades esenciales las funciones y elementos de una
red pública de telecomunicaciones que: a) son suministradas
exclusivamente o de manera predominante por un solo Prestador
o por un número limitado de Prestadores y b) cuya substitución
con miras a la prestación de un servicio no sea factible
en lo económico o en lo técnico.
· Interconexión: Es la conexión
física y funcional de las redes de telecomunicaciones
utilizadas por el mismo o diferentes Prestadores, de manera
que los clientes y/o usuarios puedan comunicarse entre sí
o acceder a los servicios de otros Prestadores.
· Oferta de Interconexión de
Referencia: Listado de elementos y funciones de red con capacidad
de ser utilizados para la Interconexión y que son ofrecidos
por un Prestador en las condiciones y precios que en esa Oferta
se indican.
· Operadores Independientes: Los licenciatarios
del servicio básico telefónico en áreas
locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX
del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto N.
62/90 y sus modificatorios.
· Portabilidad numérica: es
la capacidad que permite a los clientes mantener sus números
cuando cambien de Prestador y/o de servicio y/o de ubicación
geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo
a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración
Nacional.
· Práctica Predatoria: prestar
servicios a precios inferiores a sus costos, sin razones fundadas
en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar
la competencia en el mercado o de producir daños en
la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de
sus proveedores de bienes o servicios.
· Prestador: es un licenciatario de
servicios de telecomunicaciones.
· Prestador con Poder Dominante: Se
entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en
la prestación de un servicio cuando los ingresos generados
por su prestación superen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores
del servicio de que se trate, en un área determinada
o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
· Prestador con Poder Significativo:
Se entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo
en la prestación de un servicio, cuando los ingresos
generados por su prestación superen el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por todos
los Prestadores del servicio de que se trate, en un área
determinada o en el ámbito nacional, según fuera
el caso.
· Prestador Histórico: Se consideran
tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico
telefónico (LSB) en la región norte o sur, en
los términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto
Nº 2344/ 90 respectivamente.
· Prestador Solicitado: Prestador
al que se le solicita la Interconexión.
· Prestador Solicitante: Prestador
que solicita la Interconexión.
· Presuscripción: es la selección
que hace un cliente de un determinado Prestador del servicio
de larga distancia, para que el Prestador del servicio telefónico
local le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad
de marcar un código de identificación de aquel
Prestador en cada llamada.
· Punto de Interconexión: punto
de acceso de un Prestador donde se produce la Interconexión
con otro Prestador.
· Reglamento o RNI: este Reglamento
Nacional de Interconexión.
· Tarifa: Precio que paga el cliente
y/o usuario al Prestador por el servicio que le brinda.
· Telecomunicación: Toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos
u otros sistemas electromagnéticos.
· UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
· Usuario: es toda persona física
o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 5º.- Objetivos.
De acuerdo a la política nacional
establecida para el sector de telecomunicaciones, la finalidad
de la Interconexión es el beneficio del usuario, para
lo cual se procuran alcanzar los siguientes objetivos:
a) Promover el ingreso al mercado de nuevos
Prestadores a fin de permitir la mejora de la calidad y la
reducción de los precios que los usuarios pagan por
los servicios, asegurando su libertad de elección ante
la diversidad de servicios disponibles.
b) Promover la integración de las
diferentes regiones del país mediante los servicios
de telecomunicaciones.
c) Garantizar condiciones equitativas en
la prestación de los servicios evitando toda imposición
que implique un uso ineficiente de los recursos de los Prestadores.
d) Asegurar la Interconexión e interoperabilidad
de las redes y servicios de telecomunicaciones.
e) Fundar la Interconexión en principios
de orientación a costos, transparencia, igualdad, reciprocidad
y no discriminación.
Artículo 6º.- Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales
en materia de Interconexión:
a) Acuerdo entre partes: Los Prestadores
tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones
de Interconexión. Los acuerdos no podrán ser
discriminatorios o fijar condiciones técnicas que impidan,
demoren o dificulten la Interconexión.
b) Obligatoriedad: Todos los Prestadores
están obligados a estar interconectados. Los Prestadores
Solicitantes tienen el derecho de pedir la Interconexión
y los Prestadores Solicitados están obligados a concederla,
interconectándose directamente y, si ello no fuera
técnicamente razonable, de manera indirecta.
c) No discriminación: Los Prestadores
tienen derecho a obtener iguales condiciones técnicas
o económicas que aquéllas que se ofrezcan a
otros Prestadores que requieran facilidades similares, independientemente
del servicio que presten.
d) Compensación Recíproca:
Los Prestadores tienen el derecho de establecer compensaciones
recíprocas para el origen, transporte y terminación
de las comunicaciones.
e) Eficiencia: Ningún Prestador podrá
imponer términos y condiciones de Interconexión
que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los
Prestadores interconectados.
f) Arquitectura Abierta: Los Prestadores
tienen la obligación de utilizar, en la Interconexión,
normas técnicas acordes con las normas y recomendaciones
de la UIT y con los Planes Fundamentales.
g) Precios en base a costos incrementales
de largo plazo: los Prestadores Solicitantes tienen derecho
a que los precios de las Facilidades Esenciales, se determinen
en función de los costos incrementales de largo plazo.
h) Comercialización de servicios:
Los Convenios de Interconexión no podrán tener
cláusulas que impongan a los Prestadores, condiciones
discriminatorias o que les restrinjan la libertad de ofrecer
y comercializar a otros Prestadores servicios que permite
la Interconexión.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD
DE APLICACION.
FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS.
Artículo 7º.- Intervención
de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación intervendrá:
a) Ante la negativa de un Prestador a otorgar
la Interconexión requerida por un Prestador Solicitante.
b) A requerimiento de alguna de las partes,
cuando, con posterioridad a la solicitud de Interconexión,
en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera
demoras injustificadas y/o falta de acuerdo que dificulten
o impidan celebrar el Convenio de Interconexión.
c) A requerimiento de alguna de las partes,
cuando no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios
de la Interconexión o cuando, con posterioridad al
Convenio de Interconexión, se demore injustificadamente
la concreción de lo pactado en el Convenio o se verifica
un tratamiento discriminatorio respecto de un Convenio celebrado
con otro Prestador.
d) De oficio, en todo momento, cuando fundadas
razones de interés público lo requieran o cuando
se afectare lo dispuesto en este Reglamento.
e) Ante la impugnación de un tercero
interesado, conforme lo dispuesto por el artículo 11
del presente Reglamento.
f) Periódicamente, de oficio, a efecto
de revisar los precios de Interconexión referenciales
de las Facilidades Esenciales.
Artículo 8º.- Procedimiento
8.1 El Prestador que solicite la intervención
de la Autoridad de Aplicación deberá detallar
las características y los antecedentes de su propuesta
de Interconexión, especificando los puntos controvertidos
o hechos que se denuncian. Los Prestadores deberán
aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición,
incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.
8.2 La Autoridad de Aplicación convocará
a las partes a una audiencia, en el término de DIEZ
(10) días, a fin de escuchar las posiciones. Dentro
de los DIEZ (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación
arribará a una determinación preliminar con
la información que posea, y ordenará la conexión
física y funcional y la aplicación de los precios,
términos y condiciones que correspondan. Dispondrá
que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar,
en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación,
la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes,
con más los intereses de ley, si la decisión
final de la Autoridad de Aplicación diera la razón
a esta última.
8.3 A partir de la determinación preliminar,
la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación
de la cuestión y decidirá dentro de un plazo
razonable, que no podrá exceder los CUARENTA (40) días,
dictando una resolución que establezca los precios,
términos y condiciones definitivos de la Interconexión.
8.4 En cualquier momento, antes de la decisión
definitiva, las partes podrán llegar a un acuerdo y
desistir de la intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9º.- Criterios de evaluación
en caso de conflictos
A efectos de dirimir los conflictos que se
pudiesen plantear entre las partes que negocian un acuerdo
de Interconexión, o ante la solicitud de otro Prestador
o tercero con interés legítimo, que considere
que los términos o condiciones de un Convenio de Interconexión
que ha sido celebrado entre Prestadores, son discriminatorios
o no respetan los principios generales de Interconexión
previstos por este Reglamento, la Autoridad de Aplicación
tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
i) el interés del usuario;
ii) las obligaciones y condiciones impuestas
por las respectivas licencias;
iii) el interés del Gobierno Nacional
de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a
los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones,
en todo el territorio nacional;
iv) la disponibilidad y, en su caso, generación
de alternativas técnicas y comercialmente viables para
la Interconexión solicitada;
v) la igualdad en las condiciones de acceso;
vi) la naturaleza de la solicitud, en relación
con los recursos disponibles para satisfacerla;
vii) las posiciones relativas de las partes
en el mercado;
viii) el interés público.
Artículo 10.- Obligación de
Informar de la Autoridad de Aplicación. Publicidad.
10.1 Los Convenios deberán ser presentados
en el término de DIEZ (10) días, contados a
partir de la fecha de su celebración ante la Autoridad
de Aplicación para su registro, en soporte magnético
y en papel.
10.2 Dentro de los TRES (3) días de
su registro, y a fin de que los interesados tomen conocimiento
de la celebración de dicho Convenio, las partes, a
su cargo, publicarán en el Boletín Oficial y
en un diario de circulación nacional y en uno de circulación
local o regional, los Prestadores involucrados y el tipo de
Interconexión establecido. Los Convenios se considerarán
informados luego de efectuada dicha publicación.
10.3 Los Prestadores publicarán los
Convenios de Interconexión completos en su página
institucional en Internet. Los Convenios registrados son públicos
y pueden ser consultados por los interesados. Sólo
se reservará la información confidencial, a
petición de cualesquiera de las partes intervinientes.
Artículo 11.- Revisión de Contratos.-
11.1 Los Convenios registrados podrán
ser observados por otros Prestadores y por terceros interesados
durante el término de TREINTA (30) días, contados
a partir de la fecha de la publicación indicada en
el apartado 10.2. Aquellos que efectúen observaciones
o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito
y con copia en soporte magnético, en los formatos que
indique la Autoridad de Aplicación, para el traslado
a las partes involucradas.
11.2 Vencido el plazo de TREINTA (30) días
establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones,
los Convenios se considerarán aprobados.
11.3 Si se hubieran presentado observaciones
o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá
resolver dentro del término de TREINTA (30) días,
previo traslado por DIEZ (10) días a las partes involucradas.
11.4 Los Convenios de Interconexión
deberán prever su adecuación inmediata, a requerimiento
del Prestador Solicitante, toda vez que el Prestador Solicitado
hubiere convenido con un tercer Prestador condiciones más
favorables.
11.5 Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad
de Aplicación podrá exigir la modificación
de un Convenio de Interconexión cuando su contenido
no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la Reglamentación vigente, o cuando resulte necesario
para garantizar la interoperabilidad de las redes.
Artículo 12.- Contenidos de los Convenios
de Interconexión.
12.1 Los Convenios de Interconexión
entre Prestadores deberán contemplar como mínimo:
a) Los principios generales aplicables.
b) La descripción de los servicios
de Interconexión objeto del acuerdo.
c) Las contraprestaciones económicas.
d) Las características técnicas
y operativas de la Interconexión.
e) Los plazos y las condiciones de la implementación
y desarrollo de la Interconexión.
12.2 Los Convenios incluirán, asimismo,
cláusulas que contemplen los siguientes aspectos, con
una descripción pormenorizada cuando las modalidades
de la Interconexión y las características del
Prestador así lo requieran:
12.2.1. Servicios de Interconexión
que se prestarán.
12.2.2. Condiciones de pago, incluyendo los
procedimientos de facturación y de liquidación.
12.2.3. Facilidades complementarias de tasación
—toda vez que sea técnicamente razonable—,
facturación y cobranza, de acuerdo a los siguientes
principios generales:
a) La tasación a efectuar debe comprender
un período de facturación homogéneo con
el aplicado por el Prestador Solicitado a sus clientes.
b) Los Prestadores deberán establecer
pautas objetivas y razonables que determinen cuándo
las obligaciones pecuniarias son líquidas y exigibles.
c) Los valores establecidos por la gestión
de cobranza deberán diferenciar equitativamente los
casos en que esta gestión obtenga o no el cobro requerido;
d) Los Prestadores deberán acordar
la forma de tratamiento de la morosidad.
e) El Prestador Solicitado deberá
entregar al Prestador Solicitante, respecto de sus clientes,
información desagregada (por período, servicio
cursado y tipo de clientes) sobre el tráfico medido,
la facturación registrada, los montos percibidos con
moras incluidas, si las hubiere.
f) La falta de pago por parte del Cliente
de los servicios facturados por cuenta y orden de otros Prestadores,
no será causal de cese de los servicios brindados por
el Prestador Solicitado. El Prestador Solicitado deberá
proporcionar en forma no discriminatoria el bloqueo del acceso
de un Usuario y/o Cliente ante la falta de pago de los servicios
brindados por el Prestador Solicitante, cuando éste
así lo requiera, y medie una autorización expresa
de la Autoridad de Aplicación, en la medida que dicho
bloqueo resulte técnicamente factible.
12.2.4. Identificación y localización
de los Puntos de Interconexión.
12.2.5. Parámetros respecto a la calidad,
confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones y
las compensaciones por incumplimiento de aquellas.
12.2.6. Recaudos para la operación
y el mantenimiento de las interconexiones.
12.2.7. Procedimientos a aplicar en caso
que se propongan modificaciones de la red o a los servicios
de Interconexión ofrecidos por una de las partes.
12.2.8. Condiciones en el uso compartido
de instalaciones, incluida la coubicación.
12.2.9. Funciones y elementos de red desagregados
y Facilidades Esenciales convenidas en su caso, con sus respectivos
precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo
de vigencia del Convenio, restricciones y otras obligaciones
de las partes.
12.2.10. Protocolos, formatos, señalización,
niveles, impedancias, conectores y demás características
necesarias para que la información pueda ser intercambiada
en el Punto de Interconexión.
12.2.11. Fechas o períodos en los
cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de
Interconexión.
12.2.12. La capacidad inicial necesaria y
la proyectada para la gestión del tráfico futuro.
12.2.13. El acceso a servicios auxiliares
y suplementarios, de así corresponder.
12.2.14.Los procedimientos de resolución
de litigios que puedan surgir entre las partes, sin perjuicio
de la intervención que corresponda de la Autoridad
de Aplicación.
12.2.15. La determinación de la responsabilidad
de cada una de las partes.
12.2.16. Plazo de vigencia y pautas para
la renegociación de los Convenios de Interconexión.
Artículo 13: Obligaciones de los Prestadores
13.1 Los Prestadores deberán facilitar
la Interconexión en condiciones no discriminatorias,
transparentes, proporcionales, fundadas en criterios objetivos.
A este respecto, deberán ofrecer condiciones técnicas
y económicas iguales a las que proporcionen a sus propios
servicios, a sus filiales o asociadas, o unidades de negocio,
en particular las relativas a la calidad de los servicios,
los plazos de entrega y las condiciones de suministro. Asimismo,
los Prestadores deberán facilitar, a quienes soliciten
Interconexión, información relevante sobre las
especificaciones técnicas y funcionales de los Puntos
de Interconexión.
13.2 Ningún Prestador podrá
realizar cambios en su red que afecten una Interconexión
sin notificación previa y fehaciente a los Prestadores
afectados y a la Autoridad de Aplicación, con CUATRO
(4) meses de anticipación.
13.3 Los Prestadores Solicitados están
obligados a proporcionar en forma no discriminatoria al Prestador
Solicitante la facilidad complementaria de tasación
–de ser técnicamente razonable- y/o facturación
y cobranza por cuenta y orden de éste, consistente
en la generación y/o recepción de los registros,
su inclusión en las facturas, su envío al cliente,
recepción de pago y liquidación con el Prestador
Solicitante, conforme se establezca en el Convenio de Interconexión
respectivo y sujeto a los principios generales indicados en
el apartado 12.2.3. del artículo 12 del presente Reglamento.
Queda exceptuado de esta obligación el Prestador Solicitado
que no implemente esta facilidad para sí en la prestación
de su servicio. Estas facilidades deberán ser provistas,
si requeridas, por todo Prestador del servicio telefónico
local: a) respecto de los servicios telefónicos de
larga distancia nacional e internacional, b) respecto de la
modalidad "abonado llamante paga", c) de otros servicios.
13.4 Los Prestadores que brinden servicio
telefónico fijo local y los que brinden servicio de
telefonía móvil, así como aquéllos
que, con carácter general, la Autoridad de Aplicación
por resolución fundada así lo determine, deberán
implementar sistemas de selección de Prestadores de
larga distancia, según lo establecido en los artículos
22 y 34 del presente Reglamento.
13.5 Los Prestadores con Poder Significativo
y con Poder Dominante, deberán establecer sus precios
de Interconexión, conforme los principios de transparencia
y de orientación a costos, en los términos del
artículo 26 de este Reglamento y a los del sistema
de contabilidad de costos a los que se refiere el artículo
27 de este Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad
de Aplicación podrá extender esta obligación
a otros Prestadores.
13.6 Los Prestadores con Poder Significativo
y los Prestadores con Poder Dominante deberán presentar
a la Autoridad de Control cuentas separadas de los servicios
de Interconexión, incluyendo los prestados internamente,
los prestados a terceros y las de otros servicios, conforme
la normativa que al respecto dicte la Autoridad de Aplicación
siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo
28 del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad
de Aplicación podrá extender esta obligación
a otros Prestadores.
13.7 Los Prestadores con Poder Dominante
deberán elaborar una Oferta de Interconexión
de Referencia, en los términos del artículo
24 de este Reglamento, que deberán hacer pública.
Dicha Oferta describirá en forma suficientemente desglosada,
las condiciones técnicas y económicas de los
distintos elementos y funciones de red que la componen. La
Autoridad de Aplicación podrá extender esta
obligación a otros Prestadores.
13.8 Los Prestadores con Poder Dominante
deberán ofrecer Interconexión en las centrales
de conmutación locales y de nivel superior de conmutación
y suministrar PURDSI en los puntos de Interconexión
donde se halle disponible a los Prestadores Solicitantes que
así lo demanden. Asimismo, deberán mantener
y proveer ampliaciones de señalización R2N (digital)
en los Puntos de Interconexión que el Prestador Solicitante
demande, hasta el 1 de enero de 2002. La Autoridad de Aplicación,
por razones debidamente fundadas, podrá modificar dicho
plazo o extender esta obligación a otros Prestadores.
13.9 Los Prestadores con Poder Dominante
y con Poder Significativo deberán facilitar el acceso
al bucle de abonado, si fuera técnicamente razonable,
en los plazos, condiciones y precios acordados libremente
entre las partes o que determine la Autoridad de Aplicación
en caso de desacuerdo.
13.10 Los Prestadores con Poder Dominante
que no ofrezcan Interconexión en determinadas centrales
de conmutación, deberán implementar alternativas
técnicas que permitan al Prestador Solicitante interconectarse
con ellas. La referida Interconexión deberá
proporcionar similares condiciones técnicas, económicas
y operativas a las que serían propias de la Interconexión
directa a esas centrales de conmutación. La Autoridad
de Aplicación podrá extender esta obligación
a Prestadores con Poder Significativo.
13.11 Los Prestadores Históricos y
los Operadores Independientes podrán modificar sus
Areas Locales del Servicio Básico Telefónico,
ubicadas en la región correspondiente a su licencia
original, con la previa autorización de la Autoridad
de Aplicación, la que no podrá ser denegada
sin razón suficiente. Esta autorización no será
necesaria cuando aquellos Prestadores, en cada Area Local
del Servicio Básico Telefónico que deseen modificar,
acrediten que no revisten la calidad de Prestador con Poder
Dominante.
CAPITULO IV
ELEMENTOS TECNICOS DE
LA INTERCONEXION
Artículo 14.- Arquitectura abierta
de redes, interoperabilidad y compatibilidad.
Las redes de telecomunicaciones deberán
adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose
por tal la obligación del Prestador Solicitado de permitir
el uso eficiente de su red por parte de los Prestadores Solicitantes,
bajo parámetros tecnológicos que posibiliten
el acceso y la individualización de funciones. Los
Prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad
de sus redes, a los fines de permitir la Interconexión
con las demás redes.
Artículo 15.- Puntos y Niveles de
Jerarquía de Interconexión.
La Interconexión provista por el Prestador
Solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño
de la red del Prestador Solicitante. A estos fines, el Prestador
Solicitante podrá requerir Interconexión en
los diferentes niveles de jerarquía de la red y en
cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre
que sea técnicamente razonable. En caso de desacuerdo,
intervendrá la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16.- Equipos e Interfaces.
Los enlaces de Interconexión y los
equipos que sirven de interfaz para la Interconexión
podrán ser provistos por cualquiera de los Prestadores.
Todo Prestador está obligado a conectar a su red los
elementos de red homologados por la Autoridad de Control,
evitando constreñir al otro Prestador en la selección
de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando
sus costos o demorando la concreción de la Interconexión.
Cada uno de los Prestadores se hará cargo solamente
de la capacidad necesaria para cursar su tráfico.
Artículo 17.- Coubicación.
Los equipos para la Interconexión
podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera
de los Prestadores. A estos efectos, los Prestadores deberán
poner a disposición de los demás Prestadores,
el espacio físico y los servicios auxiliares que se
les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que
sea técnicamente factible y en las mismas condiciones
que las de sus propios equipos o las pactadas con otros Prestadores.
La Autoridad de Aplicación definirá los precios
referenciales y las condiciones de la coubicación y
publicará un Manual de Coubicación
Artículo 18.- Facilidades Esenciales
18.1. Los Prestadores con Poder Dominante
deberán proveer, al costo incremental de largo plazo
y en forma desagregada, acceso a las funciones y elementos
de su red identificados como Facilidades Esenciales por la
Autoridad de Aplicación, la que está facultada
para introducir modificaciones que determine mediante resolución
fundada. Se definen inicialmente las siguientes Facilidades
Esenciales:
1. Acceso o terminación local: es
el origen o completamiento de una comunicación conmutada
en una red local desde el cliente de un Prestador hacia el
Punto de Interconexión o viceversa, esto es, desde
el Punto de Interconexión hasta el cliente, incluyendo
su señalización, en condiciones no inferiores
a las suministradas a sus propios clientes.
2. Bucle de abonado: son los medios técnicos
de conexión entre el punto terminal de la red telefónica
pública nacional, ubicado en las instalaciones del
cliente del Prestador con Poder Dominante o con Poder Significativo,
y la central de conmutación local, sin incluir el acceso
a las funciones de conmutación de la central de dicho
Prestador. La facilidad consiste en el enlace propiamente
dicho y en el aprovechamiento de su capacidad portante y simultánea
de distintas informaciones. La Autoridad de Aplicación,
en caso de desacuerdo, definirá los precios referenciales
y las condiciones de la provisión desagregada del bucle
de abonado de acuerdo al criterio de costos incrementales
de largo plazo.
3. Puerto: es el dispositivo físico
terminal en el cual se realiza la Interconexión obteniéndose
la capacidad de entregar y recibir comunicaciones conmutadas.
Deberán acordarse, como mínimo, las interconexiones
a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.), según recomendaciones
UIT G-703.
4. Coubicación: es la facilidad definida
en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. Servicio de operadora: es el tratamiento
de llamadas de emergencias y servicios a la comunidad y servicios
de acceso a información de guía.
6. Tránsito local: es la transferencia
del tráfico conmutado, a través de la red de
un tercer Prestador en una misma área local e incluye
la facilidad de conexión de troncales de entrada y
salida, la conmutación entre troncales y las funciones
que están centralizadas en la central de tránsito
como registro de llamados, enrutamiento de llamados y conversión
de señalización.
18.2. Toda solicitud de una facilidad, función
o elemento de red requerida por un Prestador Solicitante y
no suministrada por el Prestador Solicitado, podrá
ser sometida a consideración de la Autoridad de Aplicación
a efectos de que ésta evalúe: i) la razonabilidad
y la factibilidad técnica y/o económica de lo
solicitado, ii) si la negativa a proveer lo requerido impide
la prestación del servicio al usuario o infringe lo
establecido en este Reglamento. En su caso, la Autoridad de
Aplicación podrá obligar al Prestador Solicitado
a proveer al Prestador Solicitante la facilidad, función
o elemento de red requerido por aquél, en las condiciones
económicas previstas en el punto 26.1. del presente
Reglamento.
Artículo 19.- Calidad de los Servicios.
Las condiciones de la Interconexión
provista por el Prestador Solicitado deben ser por lo menos
de igual calidad a las que él se provee a sí
mismo, a sus compañías vinculadas o controladas
y/o a terceros. El Convenio de Interconexión deberá
incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad
de la Interconexión, como así también
la calidad de los servicios, según lo establecido en
el artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 20.- Interrupciones.
20.1 En caso de interrupciones involuntarias
en la Interconexión superiores a DOS (2) horas, los
Prestadores responsables de la misma deberán informar
a la Autoridad de Control en un plazo menor a CINCO (5) días
y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la
brevedad posible.
20.2 Los Prestadores deberán llevar
un registro de fallas en las interconexiones que contendrá
al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que
se solucionó, causa, diagnóstico, solución
y afectación a la otra red. Este registro deberá
conservarse por TRES (3) años.
20.3 La Autoridad de Control podrá
intimar al inmediato restablecimiento de la Interconexión
e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen
de penalidades vigente.
Artículo 21.- Señalización.
La información transferida en la Interconexión
a través de la señalización deberá
ser acorde a lo establecido en el Plan Fundamental de Señalización
Nacional.
Artículo 22.- Igual Acceso.
Los Prestadores deberán brindar a
otros Prestadores de servicios de telecomunicaciones igual
acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y/o clientes
y servicios y a las compañías vinculadas.
Artículo 23.- Planes Fundamentales
de Numeración Nacional y de Señalización
Nacional.
La Autoridad de Aplicación administrará
los recursos de numeración para la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes
respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal
de propender al objetivo de hacer disponible los números
y códigos para los diferentes servicios y Prestadores,
bajo los principios definidos en el presente Reglamento. Los
Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización
Nacional, con sus respectivas asignaciones, serán publicados
en la página institucional de Internet de la Autoridad
de Control.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONOMICOS DE
LA INTERCONEXION
Artículo 24.- Publicidad y contenido
de la Oferta de Interconexión de Referencia.
24.1 Los Prestadores obligados a elaborar
y poner a disposición una Oferta de Interconexión
de Referencia, deberán presentarla ante la Autoridad
de Aplicación, desglosada por elementos y funciones
de red y conteniendo, como mínimo, la siguiente información:
a) La localización y descripción
de los Puntos de Interconexión y los niveles de red
ofrecidos, incluyendo la numeración asociada a cada
uno de ellos.
b) Las modalidades de Interconexión,
en un inmueble del Prestador que realiza la oferta, en uno
del Prestador Solicitante y en otro de un tercero utilizado
por el Prestador Solicitado, señalándose las
particularidades de índole técnico o económico
que sean aplicables en cada caso.
c) Se describirán las características
técnicas de los diferentes tipos de enlace de transmisión
que soportan a la Interconexión, indicando los plazos
de suministro de los enlaces, sus valores en función
de la capacidad, concentración de trama, distancia
y plazo del arriendo, tanto para su contratación inicial
cuanto para la modificación posterior de sus características.
d) Las capacidades de Interconexión
ofertadas a otros Prestadores en cada Punto de Interconexión.
Se especificarán los servicios de originación
y terminación de llamadas, de tránsito conmutado
hacia otras redes, el servicio de acceso para llamadas de
larga distancia, nacionales e internacionales y de acceso
a Prestadores.
e) Las especificaciones técnicas de
las interfaces ofertadas en los Puntos de Interconexión,
incluyendo, entre otras, las características físicas
y eléctricas del interfaz, el sistema de señalización
empleado, los servicios y las capacidades funcionales ofertadas
a través del interfaz.
f) Los tipos de llamadas, según enrutamientos,
redes de destino y demás características, como
así la calidad del servicio. Se señalará,
en particular, la información relativa a los tipos
de llamadas, a las capacidades y facilidades asociadas a los
aspectos de calidad del servicio y disponibilidad de sistemas
redundantes orientados a una mejora de la calidad.
g) Se facilitará información
sobre los procedimientos de provisión de servicios
avanzados proporcionados por el Prestador a sus clientes finales
y que requieran de interoperabilidad en los Puntos de Interconexión.
h) Las características y las condiciones
para la selección de Prestador, incluyendo, limitaciones
o peculiaridades que afecten a determinados orígenes
o destinos de llamadas.
i) Las características y las condiciones
para la contratación de los números, cuando
ello resulte aplicable. Se describirán las capacidades
y opciones técnicas que dan soporte a la portabilidad
de los números, detallando, en especial, las peculiaridades
relativas a calidad del servicio, a las facilidades adicionales,
a las tarifas.
j) Se describirán los procedimientos
y condiciones ofrecidos de acceso a la información
para la explotación de los servicios, como ser los
servicios de guía, de tratamiento de llamadas de emergencia
y de asistencia a los Prestadores a los que se ofrezca la
Interconexión.
k) Se describirán las condiciones
necesarias para la realización y el mantenimiento de
la Interconexión, en especial los métodos y
fases de las pruebas para la verificación de la Interconexión
y para las actualizaciones o modificaciones en los Puntos
de Interconexión.
l) Se describirán los precios máximos
aplicables a cada uno de los componentes de las interconexiones
en que se base en la Oferta de Interconexión de Referencia,
de acuerdo con los principios establecidos en el artículo
26 del presente Reglamento.
m) Otra información cuya inclusión
sea procedente, conforme lo establezca la normativa vigente.
24.2. En la Oferta de Interconexión
de Referencia podrán establecerse diferentes condiciones
técnicas o económicas, en función del
tipo de Interconexión y de las condiciones de los servicios.
La Autoridad de Aplicación garantizará que dichas
condiciones respeten el principio de no discriminación
y el de transparencia.
24.3. Los Convenios de Interconexión
que celebren los Prestadores a que se refiere el apartado
24.1 del presente artículo podrán
contener condiciones no contempladas en la Oferta de Interconexión
de Referencia.
24.4. La Autoridad de Aplicación podrá
observar la Oferta de Interconexión de Referencia presentada
por el Prestador, debiendo éste modificar aquellas
condiciones que no cumplan con el presente Reglamento.
24.5. La Oferta de Interconexión de
Referencia deberá estar a disposición para la
consulta de todo interesado en la oficina del Prestador obligado.
Asimismo, éste deberá publicarla en su página
institucional de Internet.
24.6.La Autoridad de Aplicación determinará
la información a brindar por los Prestadores que tengan
Poder Significativo.
Artículo 25.- Modificación
de la Oferta de Interconexión de Referencia.
Los Prestadores obligados a publicar su Oferta
de Interconexión de Referencia deberán actualizarla
anualmente, como mínimo, quedando sometida cualquier
modificación a las exigencias establecidas y a los
siguientes plazos:
25.1. El plazo a partir del cual la modificación
de la oferta se considerará efectiva será de
TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de
su presentación ante la Autoridad de Control, salvo
que la Autoridad de Aplicación señale un plazo
diferente.
25.2. Las modificaciones que tengan su origen
en normas aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán
incorporarse al texto de la oferta y serán de aplicación
a partir de los TREINTA (30) días de su publicación,
salvo que se señale un plazo diferente.
Artículo 26.- Precios de Interconexión.
26.1 Los precios de Interconexión
podrán fijarse libremente, deberán ser justos,
razonables y no discriminatorios.
26.2. En caso de intervención de la
Autoridad de Aplicación, los precios de los elementos
y funciones de red no identificados como Facilidades Esenciales,
se determinarán en función del costo de provisión
eficiente.
26.3. En caso de intervención de la
Autoridad de Aplicación, se entenderá que el
costo de provisión de los elementos y funciones de
red, no identificados como Facilidades Esenciales, brindados
por los Prestadores con Poder Significativo o Dominante, se
corresponde con el de una prestación eficiente, si
los precios, calculados en función de dicho costo,
no superan los valores que resulten de aplicar lo previsto
en el apartado 26.4. del presente artículo.
26.4. En caso de intervención de la
Autoridad de Aplicación, a petición de parte
ante falta de acuerdo o de oficio, para el supuesto establecido
en el apartado 26.3. precedente, el Prestador Solicitado deberá
demostrar que los precios pretendidos no son superiores a
la media aritmética de los establecidos para servicios,
funciones o elementos de red similares, vigentes en países
con esquemas de mercado competitivos, tales como: Australia,
Canadá, Chile, Nueva Zelanda, Estados Unidos de Norteamérica
y la Unión Europea.
26.5. Los precios de Interconexión
deberán estar suficientemente desglosados, de manera
que el Prestador Solicitante no tenga que pagar por aquello
que no esté estrictamente relacionado con el servicio
solicitado. La estructura de precios distinguirá, entre
otras, las siguientes categorías:
a) Montos que cubran la instalación
inicial de la Interconexión.
b) Montos periódicos por la utilización
permanente de los elementos y facilidades de red.
c) Montos variables por los servicios auxiliares
y suplementarios.
d) Montos relacionados al tráfico
entrante y saliente a la red conectada en proporción
a unidades de tiempo o a la capacidad de red requerida, con
posibilidad de establecer tarifas diferentes para distintos
horarios.
26.6. Los precios unitarios de Interconexión
deben ser independientes del volumen o de la capacidad utilizados.
Podrán aplicarse descuentos con transparencia, basados
en criterios objetivos y no podrán ser discriminatorios
entre Prestadores con similares requerimientos, de elementos
y facilidades semejantes. El incumplimiento de este punto
será considerado falta grave.
Artículo 27.- Contabilidad de costos.
Sin perjuicio de lo establecido por la Resolución
Nº 26874 SC/96 y sus modificatorias, la Autoridad de
Aplicación establecerá los criterios y condiciones
de la contabilidad de costos aplicable para la determinación
de los precios de Interconexión, cuyas características
principales serán:
27.1 El sistema de contabilidad de costos
deberá mostrar, de manera transparente, las principales
categorías bajo las que se agrupan los costos y las
reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se
refieren a la distribución equitativa de los costos
comunes y conjuntos.
27.2 El reparto de los costos deberá
llevarse a cabo de forma tal que se imputen a los servicios,
siguiendo el principio de causalidad. La determinación
de su monto habrá de hacerse en proporción a
la correspondiente contribución al costo por cada servicio,
mediante la definición de generadores de costo. Para
cada concepto de costo se deberá establecer un generador
de costo representativo y fácilmente medible que identifique
la causa por la que se incurre en aquél y que, a la
vez, sirva como unidad de reparto del mismo.
27.3 Para asegurar el adecuado reparto del
costo, cada uno de sus conceptos deberá clasificarse,
con independencia de otros criterios que el Prestador adopte,
en alguna de las siguientes categorías:
a) costos directos atribuibles: los relacionados,
directa e inmediatamente, con la prestación de los
servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre
los servicios.
b) costos indirectos atribuibles: los que
pueden ser relacionados con la prestación de los servicios
a través de su conexión con algún otro
costo, por lo que su reparto se efectuará de igual
manera que el de los costos con los que guardan relación
y, mediante ulteriores distribuciones de éstos, entre
los servicios.
c) costos no atribuibles: los que no pueden
relacionarse ni directa, ni indirectamente, con la prestación
de los servicios en los términos indicados en los párrafos
anteriores.
27.4 Corresponde a la Autoridad de Control
comprobar que el sistema de contabilidad de costos adoptado
por los Prestadores obligados se adapta a los criterios establecidos.
Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema
de contabilidad de costos, deberán ser sometidas a
comprobación previa de la Autoridad de Control. Si
en el plazo de SESENTA (60) días desde esa presentación
no ha dictado resolución, el Prestador podrá
utilizar el sistema propuesto a todos los efectos.
27.5 Cuando un Prestador resulte obligado,
ya sea por su Poder Dominante o por haber sido instado por
la Autoridad de Aplicación, a llevar y presentar contabilidad
de costos, conforme a las disposiciones de este Reglamento,
deberá presentar el sistema a aplicar en el plazo de
CIENTO VEINTE (120) días desde la aprobación
del presente Reglamento o desde que reciba la pertinente notificación.
27.6 La Autoridad de Control pondrá
a disposición de las partes interesadas, previa solicitud
de éstas, una descripción de los sistemas de
contabilidad de costos aprobados y la información sobre
los costos de cada ejercicio, presentada por los Prestadores
obligados, con un grado de desagregación tal que permita
conocer la relación entre los precios de Interconexión
ofertados y sus costos asociados y que respete la confidencialidad
de la información comercial.
Artículo 28.- Separación de
cuentas.
28.1 Los Prestadores con Poder Dominante
y otros que, con carácter general y no discriminatorio,
determine la Autoridad de Aplicación, deberán
elaborar y presentar anualmente a la Autoridad de Control
cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la
Interconexión. Las cuentas incluirán los servicios
de Interconexión que el Prestador se preste a sí
mismo, a sus entidades filiales o asociadas y a otros Prestadores.
28.2 Son objetivos principales de la separación
o segmentación de cuentas:
a) Poner de manifiesto los costos de las
diferentes actividades que realice el Prestador y en particular,
asegurar que los relativos a los servicios de Interconexión
están claramente identificados y separados de los costos
de otros servicios.
b) Asegurar que los servicios de Interconexión
prestados para otras áreas de negocio del Prestador
obligado o, en su caso, para sus filiales o asociadas, se
presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
a) Poner de manifiesto la posible existencia
de subvenciones cruzadas entre los distintos segmentos de
actividad considerados.
28.3 Sin perjuicio del grado de segmentación
de las actividades que se establezca en otras normas aplicables,
o de la conveniencia del Prestador comprendido por el apartado
1 del presente, deberán considerarse, como mínimo,
aquellos segmentos de actividad relacionados con los servicios
de acceso dedicados a clientes finales, los servicios de Interconexión,
distinguiendo los brindados a otros Prestadores de los brindados
por el Prestador a sí mismo y a sus empresas filiales
y asociadas.
28.4 La segmentación deberá
presentarse acompañada por un informe realizado por
un auditor externo al Prestador, en el que se ponga de manifiesto
la coherencia de dicha información con los estados
financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios
de segmentación establecidos en este artículo
y que la información segmentada representa la imagen
fiel de la contribución al resultado global de cada
segmento.
28.5 La presentación de las cuentas
segmentadas deberá realizarse dentro del mes siguiente
al que corresponda para la aprobación de los balances
anuales del Prestador.
Artículo 29.- Cálculo de costos
incrementales.
El costo incremental de largo plazo será
calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios
básicos:
29.1 Incluirá únicamente los
costos atribuibles de los elementos, funciones, y activos
estrictamente necesarios para la provisión de la Interconexión,
incluyendo los costos de planificación, operación
y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento
sobre estos recursos y activos deberá estar basado
en indicadores de mercado del costo de capital.
29.2 En ningún caso, podrán
ser considerados como costos atribuibles los de gerenciamiento
general, de planificación estratégica, de comercialización,
de publicidad, atención al cliente, cobranza u otros.
29.3 Para calcular el valor de los activos
se tomará en cuenta su valor de reposición,
considerando la prestación más eficiente de
largo plazo para proveer la funcionalidad de la red requerida.
29.4 Para determinar los factores de depreciación
y los costos de reposición no se tomarán como
parámetros los valores registrados en la contabilidad
de las empresas, sino los valores de mercado y estudios de
depreciación independientes.
29.5 Para el cálculo de los costos
incrementales no podrán utilizarse los costos históricos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 30.- Portabilidad de números.
30.1 La Autoridad de Aplicación determinará
los plazos y condiciones en que los Prestadores proporcionarán
la Portabilidad de números entre ellos, entre servicios
y entre áreas geográficas, conforme los siguientes
supuestos:
a) Cambio de Prestador de red telefónica
fija, cuando no haya modificación de servicio ni de
ubicación física del cliente.
b) Cambio de Prestador de red telefónica
móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.
c) Cambio de Prestador para los servicios
de red inteligente, incluyendo los servicios de numeración
personal, cuando no haya modificación de servicio.
La Autoridad de Aplicación, podrá
establecer otros supuestos, así como otras cuestiones
relacionadas con la conservación de los números
por los clientes.
30.2 La portabilidad numérica es un
derecho del cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento
adoptado para proveer la conservación de números,
el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones
de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada
que efectúe.
Artículo 31.- Confidencialidad.
Toda aquella información no contenida
en el Convenio de Interconexión obtenida en el proceso
de negociación debe ser considerada como confidencial,
así como toda aquella información que se transmite
por dicha Interconexión y que no pueda considerarse
como pública.
Artículo 32.- Infracciones y Sanciones.
Será de aplicación en materia
de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido
en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, sus
modificatorios y lo previsto a continuación.
Serán motivo de sanción:
a) La falta de presentación y/o publicación
de la Oferta de Interconexión de Referencia en los
términos y condiciones establecidos en el artículo
24 del presente Reglamento.
b) La dilación injustificada a proporcionar
la conexión física y funcional de las redes,
de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
c) La falta de presentación de los
Convenios de Interconexión ante la Autoridad de Aplicación.
d) La falta de publicación de los
Convenios de Interconexión en tiempo oportuno.
e) La renuencia a entregar la información
que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar
en los problemas de Interconexión.
f) El incumplimiento reiterado de los términos
y condiciones de los Convenios de Interconexión.
g) No reportar las fallas a que se refiere
el artículo 20 del presente Reglamento o la reincidencia
en la no atención a fallas que afecten la Interconexión.
h) Entregar en forma intencional información,
servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión
con otras redes.
i) Desconectar una red o interrumpir la Interconexión
en forma intencional sin la debida autorización previa
de la Autoridad de Aplicación.
j) La provisión de servicios de Interconexión
a precios inferiores al costo incremental de largo plazo de
proveer dichos servicios por considerarse práctica
predatoria.
Las conductas indicadas en los apartados
precedentes se califican como falta grave.
Artículo 33.- Incumplimiento.
33.1 En caso que un Prestador no cumpla con
las obligaciones pactadas o establecidas en el Convenio de
Interconexión, la parte perjudicada podrá denunciarlo
ante la Autoridad de Control. Esta, en base al análisis
de los antecedentes del caso, intimar a la parte incumplidora
a cesar en su conducta en un plazo perentorio de CINCO (5)
días. En caso que el incumplimiento no sea subsanado
será considerado falta grave. No se podrá disponer
la desconexión del servicio, sin la conformidad previa
de la Autoridad de Aplicación.
33.2 Si la Autoridad de Control verificara
la falta de, al menos, tres pagos, no necesariamente consecutivos,
de los precios de Interconexión y en caso de verificarse
imposibilidad de subsanar dicho incumplimiento en un plazo
máximo de 30 días, autorizará la desconexión
de las facilidades afectadas, tomando los recaudos que resguarden
los derechos de los usuarios de los servicios.
Artículo 34.- Selección del
Prestador.
Se entenderá por selección
de Prestador la facultad del cliente y/o usuario del servicio
telefónico (fijo o móvil) de elegir al Prestador
de larga distancia para cursar todas o parte de sus llamadas
o acceder a servicios conmutados de cualquier servicio de
telecomunicaciones.
La selección del Prestador se llevará
a cabo mediante presuscripción o el procedimiento de
llamada por llamada (selección por marcación),
en los términos y condiciones que la reglamentación
establece.
a) Los clientes y/o usuarios del servicio
básico telefónico podrán seleccionar
al Prestador del servicio de larga distancia nacional e internacional,
respetando las normas de Presuscripción y mediante
la modalidad de selección por marcación, la
que deberá estar disponible desde el 9 de noviembre
de 2000, allí sea posible la selección de Prestadores.
b) Los clientes y/o usuarios de telefonía
móvil (SRMC, STM y PCS conforme se define en los reglamentos
respectivos), de ser técnicamente razonable, podrán
seleccionar el Prestador de servicio de larga distancia nacional
e internacional: a) mediante presuscripción para las
llamadas efectuadas desde el área local de registro
del cliente móvil, b) mediante la modalidad de selección
por marcación en todos los casos, c) mediante otra
modalidad que reglamente la Autoridad de Aplicación.
Artículo 35.- Servicios con traducción
numérica (NTS)
35.1 Los servicios NTS son los que, para
ser accedidos por su cliente, requieren de la traducción
del número por el Prestador de servicios telefónicos
al que está conectado dicho cliente (acceso a Internet,
a audiotexto, a llamadas de cobro revertido automático,
etc.).
35.2 Los servicios NTS se brindan fijando
libremente el precio a percibir de su cliente, por unidad
de llamada y su duración.
35.3 El precio del servicio NTS podrá
incluir la remuneración de los costos de originación
de la llamada convenidos con el Prestador de servicios telefónicos
al que está conectado el cliente. En caso de desacuerdo,
la Autoridad de Aplicación determinará el valor
de referencia de la originación de la llamada. Lo establecido
no obsta al mantenimiento de otras modalidades acordadas entre
Prestadores, como ser la modalidad 0610 u otras.
35.4 Los servicios NTS podrán ser
facturados por cuenta y orden de su Prestador, a su solicitud,
por el Prestador de servicios telefónicos.
35.5 En caso de desacuerdo, la Autoridad
de Aplicación definirá los precios de Interconexión
de referencia relativos a los servicios NTS.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 36.- Provisión de
Tránsito y de Enlaces
Los Prestadores Dominantes deberán
proveer al Prestador Solicitante, en forma no discriminatoria,
es decir, a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes,
enlaces de larga distancia, así como el tránsito
de larga distancia hacia localidades en las que no exista
otro Prestador de dichos servicios y enlaces dedicados locales.
Artículo 37.- Precios de Interconexión
Referenciales
Hasta tanto se establezcan los precios de
las Facilidades Esenciales indicadas en el artículo
18 del presente Reglamento, se determinan los siguientes valores
referenciales para las Facilidades Esenciales que a continuación
se indican, calculados por aplicación de canasta de
precios, valores tarifarios, valores de mercado, entre otros,
los que serán de aplicación en caso de intervención
de la Autoridad de Aplicación a petición de
parte o de oficio, cuando las partes que negocian un acuerdo
de Interconexión, no lleguen a un entendimiento.
1. Origen y terminación de las llamadas
en el área local
expresados en dólares estadounidenses
por minuto, son los siguientes:
· 1,1 centavos/minuto (u$s 0,011/min)
en localidades mayores a 5.000 habitantes o con una densidad
telefónica superior a 15 teléfonos cada 100
habitantes.
· 1,3 centavos/minuto (u$s 0,013/min)
para el resto de las localidades y en las áreas previstas
por la licencia original de los Operadores Independientes.
2. Tránsito dentro del área
local
expresados en dólares estadounidenses
por minuto
· 0,30 centavos/minuto (u$s 0,0030)
A los valores indicados, se les aplicará
una reducción por eficiencia de Prestador ( pricecap)
de 3% semestral durante los 2 primeros años posteriores
a la entrada en vigencia del presente Reglamento, cuyo ejemplo
se exhibe en el siguiente cuadro.

3. Coubicación
El alquiler mensual expresado en dólares
estadounidenses será:
a) AMBA y localidades del Interior con más
de 100.000 líneas telefónicas fijas:
CIENTO VEINTICINCO (u$s125) por los primeros
2 metros cuadrados.
QUINCE (u$s 15) por cada metro cuadrado adicional.
b) Resto de las localidades del Interior:
OCHENTA (u$s 80) por los primeros 2 metros
cuadrados.
DIEZ (u$s 10) por cada metro cuadrado adicional.
4. Puertos
u$s 2000 por única vez.
Artículo 38. Adecuación de
los Convenios de Interconexión vigentes
38.1 Los Convenios de Interconexión,
celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del presente, deberán ser adecuados a lo establecido
en el presente Reglamento, de así corresponder.
38.2 El actual régimen de interconexión
de los Operadores Independientes mantendrá su vigencia
hasta el 8 de Noviembre de 2001, salvo renuncia expresa de
su parte. A partir de esa fecha, quedarán exceptuados
los Operadores Independientes que sólo pudieran cursar
su tráfico de larga distancia, nacional e internacional,
desde el Centro de Tránsito correspondiente, a través
de un único Prestador, y mientras dure dicha circunstancia.
Artículo 39. Grupos de Trabajo
39.1 A efectos de establecer los precios
referenciales de la coubicación y de la provisión
desagregada del bucle de abonado, la Autoridad de Aplicación
conformará un Grupo de Trabajo que deberá expedirse
en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir
de la fecha de su conformación.
39.2. A efectos de analizar y definir los
precios referenciales de Interconexión correspondientes
a los servicios NTS, así como las demás condiciones
mínimas de Interconexión de esos servicios,
la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo
de Trabajo que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA
(90) días, contados a partir de la fecha de su conformación.
Artículo 40. Migración de servicios.
La Autoridad de Aplicación permitirá
una compensación única y excepcional por el
diferencial de ingresos que surja con motivo de la migración
de servicios 0610, 0800 y 0810 a Interconexión, siempre
que se trate de empresas no vinculadas, en la próxima
revisión del mecanismo de price cap correspondiente
al año 2001 previsto en el cuadro tarifario. Dicha
compensación corresponderá al diferencial de
ingresos a partir del día 9 de noviembre de 2000 hasta
el día 8 de noviembre de 2001. A partir de esa fecha,
los mencionados servicios quedarán excluidos del cuadro
tarifario.
ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL DEL
SERVICIO UNIVERSAL (RGSU)
Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y principios
generales.
Capítulo III: Determinación
de las Categorías del Servicio Universal.
Capítulo IV: Administración
del SU.
Capítulo V: Aspectos Económicos
del SU.
Capítulo VI: Programas iniciales incluidos
en el SU.
Capítulo VII: Disposiciones transitorias
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto.
El objeto del presente Reglamento General
del SU (RGSU) es establecer los principios y normas que regirán
el SU (SU), los servicios incluidos, los sectores beneficiados,
los sujetos obligados a su prestación y los métodos
para establecer los Programas, así como los costos
evitables netos de la prestación de las obligaciones
del SU y el mecanismo de financiación.
Artículo 2º — Alcance del
Reglamento.
El presente Reglamento abarca los mecanismos
administrativos, económicos y jurídicos que
rigen la operación y el financiamiento del SU.
El SU se regirá por los principios,
procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y,
en particular por
a) las resoluciones de la Autoridad de Aplicación
que establezcan los servicios incluidos y los sectores beneficiados
con los Programas del SU,
b) el modelo de cálculo de los costos
incrementales de largo plazo evitables, sus parámetros
de entrada y el procedimiento para el cálculo de los
beneficios no monetarios derivados de la prestación,
c) el mecanismo para la revisión periódica
de los Programas de localidades de alto costo, de servicios
y clientes específicos.
Artículo 3º — Competencias.
3.1. La modificación de este Reglamento
se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional,
con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías
de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,
y se trate de los siguientes temas, se entenderá que
ésta resolverá e interpretará, en forma
conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia
y del Consumidor:
a) Determinación de la distribución
de recursos entre las distintas categorías y programas
del Servicio Universal.
b) Cálculo de los costos netos de
prestación del Servicio Universal.
c) Implementación del Modelo Híbrido
de Costos y adopción de nuevas versiones del modelo
u otros más avanzados.
d) Diseño de los parámetros
económicos de las subastas para la adjudicación
de áreas no servidas.
e) Determinación de los criterios
de valoración para la estimación de los beneficios
no monetarios
f) Análisis de la información
de mercado presentada por una LSB, conforme lo dispuesto en
el artículo 22.3 de este Reglamento.
g) La aprobación de los instrumentos
indicados en los apartados 10.3.1. y 10.3.2. del presente
Reglamento.
En aquellos casos que no se refieran a los
ítems mencionados en este apartado, resolverá
e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.
3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan
las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través
de una resolución única, decidir otros casos
en los que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 4º — Definiciones.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan
las siguientes definiciones:
Area Local del Servicio Básico Telefónico:
Zona geográfica de prestación en la cual el
tráfico telefónico del Prestador Histórico
se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia
–nacional e internacional - independientemente de que
dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones,
alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra
una tarifa independiente de la distancia.
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES.
Autoridad de Control: es la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente
a un Prestador.
Consejo de Administración: es el órgano
de administración del Fondo Fiduciario
Costo neto de la prestación del SU:
es la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría
un Prestador eficiente si no prestara el SU y los ingresos
directos e indirectos que le produce su prestación,
incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios
derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el Prestador
por brindar el SU.
Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por
los aportes de inversión de todos los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento.
Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico (LSB): Se consideran tales a cada una de
las licenciatarias del servicio básico telefónico
(LSB) en la región norte o sur, en los términos
del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/90
respectivamente.
Operadores Independientes: Los licenciatarios
del servicio básico telefónico en áreas
locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX
del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto Nº
62/90 y sus modificatorios.
Prestador: es un licenciatario de servicios
de telecomunicaciones.
Programa: Son las prestaciones del SU que
comprende las categorías definidas en el artículo
8º.
Reglamento: el presente Reglamento General
del SU.
Telecomunicación: toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos
u otros sistemas electromagnéticos.
UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o
jurídica que utiliza los servicios de un Prestador
de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 5º — Objetivos.
El mecanismo del SU persigue los siguientes
objetivos:
a) Que los habitantes de la República
Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades
de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente
aquéllos que viven en zonas de difícil acceso,
o que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales
especiales.
b) Promover la integración de la Nación.
c) Favorecer la cultura, educación
y salud pública, el acceso a la información,
las comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas,
centros de salud, etc.
Artículo 6º — Concepto
de SU.-
El SU es un conjunto de servicios de telecomunicaciones
que habrán de prestarse con una calidad determinada
y precios accesibles, con independencia de su localización
geográfica. Se promueve que la población tenga
acceso a los servicios esenciales de telecomunicaciones, pese
a las desigualdades regionales, sociales, económicas
y las referidas a impedimentos físicos.
El SU es un concepto dinámico, por
lo que se debe revisar periódicamente su contenido,
analizando los servicios que engloba y las condiciones de
prestación, en virtud de la demanda de los servicios,
la evolución tecnológica y las necesidades insatisfechas.
Inicialmente se satisfarán las carencias de telefonía
básica y, en segunda instancia, de acceso a Internet.
Artículo 7º — Principios
Generales.
Se establecen los siguientes principios generales
para el SU:
1. Igualdad de oportunidades: para seleccionar
las categorías de clientes y servicios que serán
incluidos en los Programas del SU se deberán utilizar
criterios objetivos, que identifiquen los sujetos que cumplen
con los requisitos establecidos, para evitar la ineficiencia
y la duplicación en la definición de los Programas.
2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que
tanto las necesidades de comunicación como las tecnologías
disponibles evolucionan permanentemente, el conjunto de los
servicios que se engloban dentro del SU debe tener revisión
periódica, de acuerdo a la evolución del mercado,
las necesidades de la población y los resultados obtenidos.
3. Consistencia Interna: en la definición
de los Programas del SU se considerará la disponibilidad
de recursos y su posibilidad de financiación para que
sean acordes a las metas propuestas, manteniendo el principio
de autofinanciamiento.
4. Neutralidad competitiva: el sistema de
financiación no debe beneficiar a prestadores específicos,
conferir derechos de exclusividad, ni impedir la libre elección
de los consumidores o privilegiar tecnologías, para
evitar la distorsión en las estrategias de acceso al
mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores,
o en la actividad de dicho mercado.
5. Transparencia y estabilidad: la financiación
del SU debe efectuarse a partir de Programas explícitos
que aprobará la Autoridad de Aplicación, revisables
semestralmente, medibles y auditables, por períodos
no menores a dos años, para que los prestadores planeen
adecuadamente sus inversiones y la oferta de servicios.
6. Eficiencia: la provisión y el financiamiento
del SU deben ser eficientes en la administración de
los recursos, minimizando costos y respetando el régimen
de prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LAS CATEGORIAS
DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 8º — Categorías
del SU.
Los Programas del SU comprenden las siguientes
categorías: i) Zonas de Altos Costos, ii) Clientes
o Grupos de Clientes y iii) Servicios específicos.
Las categorías referidas en (i) y
(ii) precedentes son aquéllas que, teniendo en cuenta
los costos de provisión del servicio, los ingresos
generados y las limitaciones tarifarias, sólo pueden
ser servidas bajo condiciones de costos fuera de los estándares
comerciales, esto es, son aquellas Areas Locales del Servicio
Básico Telefónico o clientes o grupos de clientes
que un Prestador podría no atender si no tuviese obligaciones
del SU que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles,
independientemente de la localización geográfica.
i) Zonas de altos costos:
En estas Areas Locales del Servicio Básico
Telefónico, sólo se subsidiarán a los
clientes residenciales activos. Este subsidio, cuyo monto
por Area no podrá exceder los montos resultantes de
la aplicación de lo previsto en el artículo
17 de este Reglamento, se aplicará en igualdad de condiciones
a los clientes de los Prestadores que brinden el servicio
en esa área. El cliente podrá decidir libremente
su Prestador y mantener el subsidio. A este subsidio general
para un Area puede agregarse, en la medida de las necesidades,
subsidios específicos correspondientes a otros Programas.
ii) Clientes o grupos de clientes específicos:
Podrán ser calificados como servicios
potencialmente subsidiables los que deban prestarse a los
clientes que tengan limitaciones físicas que impliquen
una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso
del mismo que el de un usuario sin limitación física,
como así también los que deban prestarse a jubilados
y/o pensionados determinados que, por sus características
de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación
del servicio telefónico fijo, independientemente de
su localización geográfica.
Tales clientes deben ser identificados mediante
criterios objetivos que permitan aplicar un mecanismo auditable
para controlar que los recursos no sean aplicados a clientes
que no pertenezcan a esta categoría e impedir que un
cliente reciba más de un subsidio por el mismo Programa.
A estos fines, los clientes serán
identificados, al menos, por el Documento Nacional de Identidad
(DNI) o similar y este número único figurará
en la factura y estará registrado en una base de datos
nacional. La dirección que figure en el documento deberá
coincidir con el domicilio en que se brinda el servicio.
Este subsidio será aplicado directamente
al cliente y deberá aparecer desagregado en la factura
de su servicio. El cliente podrá decidir y cambiar
libremente su Prestador, manteniendo el subsidio.
Para recibir el subsidio el servicio deberá
estar operando y al día en sus pagos.
iii) Servicios específicos:
En esta categoría se encuentran todos
los servicios que la Autoridad de Aplicación resuelva
promover, fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad
y cantidad tal, que sólo puedan ser prestados bajo
condiciones de costos ajenas a los estándares comerciales.
Este subsidio será recibido por el
Prestador que brinda el servicio y participa en el Programa
establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá
estar operando según las condiciones establecidas.
Artículo 9º — Determinación
de los subsidios para los distintos Programas.
9.1. Los subsidios para los Programas del
SU sólo podrán remunerar costos relacionados
a la prestación del SU y se calcularán en función
de los costos netos, según lo previsto en el artículo
15 del presente Reglamento.
9.2. La Autoridad de Aplicación establecerá
las pautas de selección de las localidades y establecerá
los Programas específicos, cuyos montos, en su conjunto,
no podrán ser superiores a las disponibilidades generadas
por los aportes de inversión de los Prestadores.
9.3. El Consejo podrá sugerir la inclusión
de Programas de abonados y/o servicios específicos,
debiendo consignar los costos netos de la prestación
de cada obligación.
9.4. El listado referido en el apartado b)
del artículo 13 del presente Reglamento, será
elevado para su revisión a la Autoridad de Aplicación,
la que aprobará las localidades y/o Programas específicos
incluidos en el mismo. Los montos consignados en el listado,
individualmente, no podrán exceder los montos resultantes
de la aplicación de lo previsto en el artículo
16 de este Reglamento.
9.5. A los fines del establecimiento de las
pautas referidas en el apartado 9.2. precedente, la Autoridad
de Aplicación, deberá tomar en consideración
con carácter prioritario los siguientes criterios:
i) Atención de localidades que no
tienen servicio telefónico
ii) Atención de Clientes en zonas
de altos costos de operación y mantenimiento, dándole
prioridad a los Clientes de los Operadores Independientes.
iii) Atención de Clientes que padecen
limitaciones físicas.
iv) Atención de Clientes Jubilados
y/o Pensionados determinados que, por su nivel de consumo,
torne deficitaria la prestación del servicio.
v) Atención a Prestadores que explotan
teléfonos públicos instalados en zonas que,
por el bajo nivel de recaudación, torne deficitaria
su prestación.
vi) Atención de otras cuestiones vinculadas
con la prestación de los servicios de telecomunicaciones
que hubieren sido declaradas de interés nacional.
9.6. Los prestadores que ofrezcan servicio
en áreas locales o programas de altos costos de operación
y mantenimiento, deberán estimar sus costos netos de
la prestación de las obligaciones de SU, según
lo indicado en el artículo 16 de este Reglamento. Esta
estimación será presentada anualmente al Consejo
de Administración para la determinación de los
nuevos subsidios. Será responsabilidad del Prestador
que solicita el subsidio, demostrar fundadamente los costos
netos de la prestación de las obligaciones del SU que
resulten de sus cálculos.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION DEL SERVICIO
UNIVERSAL
Artículo 10. — Creación
del Fondo Fiduciario del SU.
10.1. Los aportes de inversión correspondientes
a los Programas del SU serán administrados a través
de un Fondo Fiduciario de SU (FFSU), el que por medio del
presente se crea. El Patrimonio del FFSU será privado.
10.2. El Fondo Fiduciario del SU se implementará
antes del 1 de enero de 2001, mediante la suscripción
de un contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos
en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
10.3. La estructura jurídica y administrativa
del FFSU, se basará en los siguientes instrumentos:
10.3.1. El Contrato de Fideicomiso, estableciendo
el carácter de fiduciante de los Prestadores, los beneficiarios
y demás normas o pautas propias de este tipo de contrato.
10.3.2. El Reglamento de Administración
(RdeA) que disponga, de conformidad a las pautas previstas
en los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente, las
autoridades, la forma de designación de los miembros
de su Consejo de Administración, sus funciones y el
régimen de control. Se establece que los costos de
administración del FFSU en ningún caso podrán
superar el 1% del monto que ingrese al FFSU anualmente. Los
costos de administración serán controlados y
auditados.
El RdeA deberá contener las demás
normas necesarias a fin de que el FFSU cuente con los medios
y mecanismos que posibiliten cumplir adecuadamente con su
objeto.
El estado patrimonial y el origen y aplicación
de fondos del FFSU, será informado públicamente,
debiendo presentarse informes trimestrales y detallados ante
la Autoridad de Aplicación y un balance anual, auditado
por un estudio contable independiente de reconocida solvencia
profesional. El referido balance deberá contener un
informe en el que se consignarán los resultados anuales
obtenidos en cada Programa.
Artículo 11 — De las autoridades
del FFSU.
El Consejo de Administración del FFSU
será integrado por DIEZ (10) miembros, designados como
sigue:
a) El Presidente, nombrado por el Ministerio
de Economía, a propuesta del Secretario de Comunicaciones.
b) Uno, por la Secretaría de Defensa
de la Competencia y del Consumidor.
c) Uno, por la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
d) Dos, por los prestadores, los que deberán
rotar cada año.
e) Uno, por los Operadores Independientes.
f) Tres, por las Provincias, a propuesta
del Consejo Federal de Inversiones.
g) Uno, por las Asociaciones de Consumidores.
Los instrumentos indicados en los apartados
10.3.1. y 10.3.2. del presente Reglamento deberán ser
aprobados conjuntamente por las Secretarías de Comunicaciones
y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
El presidente ejercerá la representación
legal del FFSU. El Consejo de Administración se reunirá
periódicamente y tomará las decisiones con las
mayorías que establezca el RdeA, según la materia.
Su quórum será de la mitad
más uno de la totalidad de sus integrantes. En caso
de que el Consejo no fuera unánime respecto al monto
de los subsidios para cada área, resolverá la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 12 — Designación
de los miembros del Consejo de Administración.
El miembro representante de los consumidores
será designado por las asociaciones inscriptas en el
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. La falta
de integración del Consejo, por parte de alguno de
los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá
su conformación y su normal desenvolvimiento. La designación
de los miembros se efectuará de conformidad con lo
que establezca la reglamentación que oportunamente
se dicte.
Artículo 13 — Funciones del
Consejo de Administración.
Serán funciones del Consejo :
a. Recibir de la Autoridad de Aplicación
la nómina de Programas de clientes o grupos de clientes,
de servicios específicos, las pautas de selección
de localidades y su prioridad temporal para conformar los
Programas del SU.
b. Elaborar y presentar a la Autoridad de
Aplicación, cada dos años, un listado con los
Programas específicos a subsidiar y el monto de los
subsidios que correspondan a cada uno. Respecto de la categoría
de clientes o grupos de clientes específicos, el Consejo
deberá estimar el universo esperado de clientes y de
servicios a subsidiar.
c. Determinar los costos referenciales de
prestación de los servicios a los efectos de la subasta
pública prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
d. Efectuar revisiones semestrales de los
Programas en ejecución y de los presentados a la Autoridad
de Aplicación.
e. Elaborar sus proyecciones anuales de recursos
correspondientes a los Programas establecidos. Las necesidades
derivadas del financiamiento no podrán superar la capacidad
financiera del FFSU.
f. Realizar, al cierre de cada ejercicio
fiscal, una evaluación de los resultados obtenidos
en cada Programa durante el año anterior y planificar
los Programas y los subsidios para el año siguiente,
sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por intervención
de oficio de la Autoridad de Aplicación, o recogiendo
la solicitud del Consejo.
g. Proponer a la Autoridad de Aplicación
la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia
para alcanzar los objetivos del SU.
h. Promover, difundir y controlar la ejecución
de los Programas incluidos en el SU.
i. Poner en conocimiento de la Autoridad
de Aplicación cualquier irregularidad que se detecte
en relación con la recaudación y la aplicación
de los Fondos del SU.
Artículo 14 — Mecanismo de Control.
Los Prestadores, una vez cerrado su balance
anual, deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad
de Aplicación, debidamente auditado. En el informe
adjunto al balance deberán figurar desagregadamente
el total de montos anuales destinados al cumplimiento de las
obligaciones del SU, según lo establecido en el presente
Reglamento.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONOMICOS DEL
SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 15 — Metodología
de Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del SU:
Para la determinación de los costos
netos de la prestación del SU (CNOSU) definidos en
el artículo 3 del presente Reglamento, se utilizarán
los siguientes criterios:
a) Fórmula para el cálculo
del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el artículo
4º, es:
CNOSU = Costos evitables – (Ingresos
directos resignados + Ingresos indirectos resignados) –
Beneficios no monetarios
Donde:
Costos evitables: son los ahorros que tiene
un Prestador eficiente a largo plazo si no presta el servicio.
Se dice que los costos son de un Prestador eficiente, cuando
estén basados en un dimensionamiento óptimo
de su planta, valorada a costo de reposición, con la
mejor y más eficiente tecnología disponible
y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de
servicio.
Ingresos directos resignados: son los ingresos
que dejaría de obtener un Prestador si no prestara
el servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión,
abono, tráfico generado por los clientes a los que
se les dejaría de prestar el servicio.
Ingresos indirectos resignados: son los ingresos
indirectos que dejaría de obtener un Prestador si no
prestara el servicio, e incluyen los ingresos por las llamadas
efectuadas por otros clientes del mismo Prestador u otros
interconectados al mismo, con destino a los clientes a los
que se les dejaría de prestar el servicio y los ingresos
por llamadas de sustitución que realizarían
los clientes y/o usuarios a los que se les dejaría
de prestar el servicio desde teléfonos públicos
u otros teléfonos del mismo Prestador.
Beneficios no monetarios: son aquellos que
recibe un Prestador del SU, en su carácter de tal,
derivados del mayor reconocimiento de la marca, de las ventajas
de la ubicuidad, del ciclo de vida del cliente o grupo de
clientes a los que dejaría de prestar el servicio,
de las ventajas de disponer de todo tipo de información
sobre segmentos del mercado de servicios, publicidad y exposición
de logos en teléfonos públicos, entre otros.
b) Los costos recuperables de funcionamiento
e inversión de las zonas no rentables comprenden, por
una parte, los costos de acceso y de gestión de los
abonados de dicha zona y por otra, los costos de la red de
conmutación y transmisión necesarios para la
prestación del servicio en la zona y el encaminamiento
del tráfico entrante y saliente de la misma.
c) En el caso de clientes que necesiten de
medios especiales para su acceso al servicio o una utilización
más onerosa del mismo, podrán tenerse también
en cuenta los costos adicionales necesarios o los menores
ingresos que afecten al Prestador.
d) Cuando la obligación del SU incluya
la obligación de prestar servicios de telefonía
pública en una determinada zona no rentable, al costo
neto de la prestación del SU se podrá agregar
el costo de la prestación de los teléfonos públicos,
que se calculará como diferencia entre los costos evitables
incrementales del largo plazo, soportados por el Prestador
por su instalación, mantenimiento y encaminamiento
del tráfico saliente de los mismos y los ingresos que
directa o indirectamente generen los mismos y que se resignarían
de no ser prestados, si fuese el Prestador liberado de su
obligación de SU, incluyendo los beneficios no monetarios
derivados de ello, tal como se los indica en el párrafo
a) precedente.
e) No se incluirán en el cálculo
del costo neto de la prestación del SU los costos incurridos
por el Prestador por la obligación de encaminar gratuitamente
las llamadas de emergencia, por aplicación de medidas
específicas de salvaguarda de la seguridad pública,
las indemnizaciones o reembolsos a clientes, incluyendo todos
los costos administrativos asociados, resultante del incumplimiento
de las condiciones del servicio, por pago de multas derivadas
de la aplicación de regímenes de penalidades
aplicables, costo derivados de obligaciones impuestas a todos
los prestadores, así como todo costo por servicios
que de acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté
incluido en las obligaciones de SU.
f) En todos los casos se tendrá en
cuenta una tasa de retorno calculada como el costo de oportunidad
del capital en actividades similares de igual riesgo sobre
el monto del capital evitable empleado, para el cálculo
de los costos incrementales del largo plazo.
g) Cuando no sea posible la evaluación
directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de Aplicación
podrá determinar los criterios de valoración
a seguir.
Artículo 16 — Modelos para el
Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del SU.
Cuando la Autoridad de Aplicación
deba intervenir de oficio o a petición de parte, para
el cálculo del costo neto de la prestación de
las obligaciones del SU será de aplicación lo
previsto en el artículo 15 de este Reglamento, donde
el cálculo de costos evitables se realiza mediante
el modelo referido en el artículo 17 y el cálculo
de los beneficios no monetarios según lo establecido
en el artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte
aplicable.
Artículo 17 — Modelo para el
cálculo del costo evitable de prestación del
SU.
17.1. Cuando la Autoridad de Aplicación
deba intervenir de oficio o a petición de parte, para
el cálculo del costo evitable del largo plazo de la
prestación de las obligaciones del SU, utilizará
el modelo de cálculo denominado como Modelo Híbrido
de Costos ( Hybrid Cost Proxy Model, HCPM, versión
2.6.). estableciéndose que el Grupo de Trabajo referido
en artículo 27 de este Reglamento determine los parámetros
de entrada al sistema.
17.2. La Autoridad de Aplicación queda
facultada para adoptar nuevas versiones del modelo indicado,
como así también otros modelos más evolucionados
e introducir a los mismos las modificaciones que sea menester
realizar, a efectos de contar en forma permanente con una
herramienta de cálculo actualizada que, basadas en
modelos ingenieriles, ascendentes y descendentes, sea capaz
de reflejar las crecientes eficiencias que acarrearán
las innovaciones tecnológicas que se introduzcan en
las redes y en los sistemas de gerenciamiento de los prestadores
de servicios de telecomunicaciones.
17.3. La Autoridad de Aplicación queda
facultada para requerir la asistencia de expertos de nivel
internacional para tomar las decisiones que estime necesarias
en cumplimiento de lo aquí indicado.
Artículo 18 — Cálculo
de los beneficios no monetarios.
La Autoridad de Aplicación determinará
los criterios de valoración a seguir para la estimación
de los beneficios no monetarios de la prestación de
las obligaciones del SU, para lo cual evaluará como
mínimo los siguientes generadores de tales beneficios:
a) Ciclo de vida de un cliente o grupo de
clientes
b) Ubicuidad
c) Mayor reconocimiento de la marca e incremento
de la reputación empresaria
d) Propaganda en teléfonos públicos
y uso de logos
e) Descuentos en la adquisición de
bienes y servicios derivados de economías de escala
f) Ventajas comerciales que implica el tener
acceso a todo tipo de datos sobre el servicio
telefónico.
Artículo 19 — Financiamiento
del SU.
19.1 Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones
tendrán una obligación de aporte de inversión
al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO POR CIENTO (1%)
de los ingresos totales devengados por la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos
y tasas que los graven o, en caso de otorgarse la exención
del artículo 22 del presente Reglamento, cumplir con
las obligaciones allí establecidas. El Fondo podrá
integrarse asimismo con donaciones o legados.
Los Prestadores informarán mediante
declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus
clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se
ingresarán al FFSU en las fechas de vencimiento mensuales
que establezca la Autoridad de Aplicación.
19.2 Todo Prestador, incluido el Prestador
Histórico y los Operadores Independientes, que brinde
el servicio de telefonía local fijo y/o de Internet
en las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico,
cuya Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO
(15 %), estará exento de cumplir con las obligaciones
de inversión para el desarrollo del Servicio Universal
establecidas en el inciso "f" del apartado 10.1.
del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones,
únicamente respecto de los ingresos devengados por
la prestación del servicio telefónico local
fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico
Telefónico de que se trate, en las condiciones establecidas
por el artículo 14 de dicho Reglamento.
19.3 Los Operadores Independientes estarán
exceptuados del aporte de inversión por los ingresos
derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones
en su área de licencia original.
Artículo 20 — Fiscalización
del Fondo Fiduciario del SU.
El Fondo Fiduciario del SU será auditado
y fiscalizado por la Autoridad de Control en la forma y modos
que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21 — Mecanismos de
recaudación.
Todos los Prestadores deberán participar
del FFSU, completando los formularios que se elaboren con
dicho propósito. Asimismo, cada uno de dichos Prestadores
deberá confeccionar una declaración jurada mensual
que incluirá:
a. Suma a ingresar en concepto de aporte
del artículo 19 durante el período mensual inmediato
anterior al del vencimiento para la presentación de
la declaración jurada.
b. En su caso, sumas que tiene derecho a
percibir del FFSU en compensación por prestación
del SU en las localidades y/o Programas específicos
del listado a que se refiere el artículo 13 del presente
Reglamento, y según los montos que en dicho listado
se consignan.
c. De resultar un saldo a pagar, el mismo
deberá ser depositado en la forma y el plazo que se
disponga en el RdeA, de acuerdo al apartado 10.3.2. del presente
Reglamento, debiendo adjuntarse a la declaración jurada
la copia de los recibos que corresponda.
d. De resultar un saldo a su favor, la presentación
de la declaración jurada tendrá el carácter
de solicitud de reintegro, debiéndose acreditar el
saldo en la cuenta que indique el Prestador al momento de
la inscripción, siendo obligación de los mismos
mantener actualizados los registros de información
del Consejo de Administración dentro de los 10 días
posteriores a la fecha de presentación, sin perjuicio
de la facultad de la Autoridad de Aplicación, del Consejo
de Administración de auditar con posterioridad la exactitud
y veracidad de las declaraciones juradas presentadas.
Artículo 22 — Exención
de aportes. Mecanismo de prestación.
22.1 Cuando, por aplicación de lo
previsto en el artículo 21 de este Reglamento resultaran
sumas a ingresar al FFSU, cada Prestador, incluyendo las LSB,
podrá solicitar al Consejo de Administración
la exención total o parcial de la obligación
de aporte, en forma individual o solidariamente con otros
Prestadores, comprometiéndose a invertir en la prestación
del servicio en una o más localidades o programas del
listado aprobado a que hace referencia el artículo
13 de este Reglamento. El monto de la exención no podrá
exceder lo establecido como costo neto de esa prestación.
A tal efecto, deberá presentar un plan de negocios
donde detalle la aplicación de los fondos objeto de
la solicitud de exención.
22.2 El Consejo de Administración
no podrá negar la exención requerida sin resolución
debidamente fundada, informando lo actuado a la Autoridad
de Aplicación. Es obligación del Consejo de
Administración el seguimiento y control de la ejecución
de los planes comprometidos por el o los Prestadores al momento
del otorgamiento de la exención de aporte.
22.3 El Consejo de Administración
del FFSU podrá otorgar exención de aportes al
FFSU de una LSB, para que, con dichos montos, se cubran sus
prestaciones de servicios de telefonía local susceptibles
de ser subsidiadas, prestadas en la región de su licencia
original, conforme las normas de este Reglamento, cuando se
verifiquen todas y cada una de las siguientes condiciones:
Cuando se verifique la siguiente fórmula
0,5 x [A] + [B] >=20
sujeto a que "B" >=10
donde
"A" representa el porcentaje, en
valores absolutos, de pérdida de ingresos generados
en la prestación del servicio de telefonía fija
local en el conjunto de la Región correspondiente a
su licencia original. A los fines de la determinación
de la pérdida de ingresos, se tomarán como base
los ingresos correspondientes al año 2000 por la prestación
del servicio de telefonía fija local en el conjunto
de la Región correspondiente a su licencia original.
Y
"B" representa la participación
porcentual de mercado de otros Prestadores, medida de acuerdo
al porcentaje alcanzado por aquéllos, respecto del
total de los ingresos generados por la prestación del
servicio de telefonía fija local, en el conjunto de
la Región correspondiente a la licencia original de
la LSB.
b) Cuando la LSB demuestre fehacientemente
que, en la prestación del servicio de telefonía
fija local, en una o más Areas Locales del Servicio
Básico Telefónico, ubicadas en la Región
correspondiente a su licencia original, se da la situación
de costo neto en su provisión, según lo previsto
en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
c) Cuando el Consejo de Administración
del FFSU haya verificado la existencia de costos netos de
provisión del servicio de telefonía local, en
el área local peticionada, aplicando el modelo de cálculo
de los costos netos evitables de la prestación de las
obligaciones del Servicio Universal, según los artículos
15 y 16 de este Reglamento.
22.4 Si, por la aplicación de lo indicado
en el apartado 22.3 el monto total requerido para subsidiar
por parte de una LSB superara el monto total de sus obligaciones
de aporte al FFSU, la LSB podrá solicitar al Consejo
de Administración que las Areas no subsidiadas sean
incorporadas a efectos de su compensación en los programas
del SU. Si dichas Areas locales no pudieran ser subsidiadas,
podrán solicitar la liberación de la obligación
de prestación del servicio en las condiciones de precio
establecidas por la Estructura General de Tarifas.
22.5 Cada una de las LSB, así como
los operadores independientes, podrán solicitar la
aplicación de los montos resultantes de sus propios
aportes al FFSU para el cumplimiento de los Programas establecidos
por la Autoridad de Aplicación, en su área de
licencia original, en los términos del Decreto Nº
2347/90 y del Decreto Nº 2344/90 respectivamente.
22.6 El cumplimiento de las obligaciones
de inversión establecidas en el artículo 19
por parte de las LSB será considerado como suficiente
para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
punto 10.1.8.3.2 del Decreto Nº 62/90 y otras metas cuantitativas
de extensión de la cobertura geográfica de los
servicios establecidas para fechas posteriores al 8 de noviembre
de 2000.
Artículo 23 — Subasta.
23.1. Si por aplicación del mecanismo
de "aporte o prestación" indicado en el artículo
21 de este Reglamento, no se presentara ningún Prestador
con interés de hacerse cargo del servicio en alguna
localidad, Programa o cliente específico, la Autoridad
de Aplicación solicitará al Prestador Histórico
correspondiente su prestación, en base al subsidio
calculado de acuerdo con la metodología establecida
en el artículo 16 de este Reglamento. En caso de que
éste no lo deseara proveer, la Autoridad de Aplicación
deberá llamar a otros Prestadores a subasta pública
de subsidios mínimos, adjudicando la misma a aquellos
que hubieran requerido el menor subsidio para la prestación
del servicio en las condiciones subastadas.
Artículo 24 — Obligación
de continuidad de los servicios.
En caso de cancelarse un Programa incluido
en el SU y/o al desaparecer el subsidio, se mantiene para
los Prestadores la obligación de continuidad del servicio
a los precios que establezca libremente dicho Prestador.
Artículo 25 — Reclamos por montos
ingresados al FFSU.
Si actuando de buena fe, un Prestador ingresara
montos diferentes a los que le correspondiere ingresar según
lo indicado en este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento
de información o falsedad de la misma, el Prestador
deberá informar lo acontecido al Consejo de Administración
y rectificar su error de inmediato. El Consejo de Administración
informará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación
para lo que pudiera corresponder.
Si el Consejo detectara diferencias en los
montos consignados en las declaraciones juradas a que se refiere
el artículo anterior, o estando obligado a depositar
en el FFSU, no ingresara los montos correspondientes, intimará
al Prestador a regularizar la situación informando
las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que
actuará conforme lo indicado por el régimen
sancionatorio vigente.
CAPITULO VI
PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS
EN EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 26 — Programas iniciales.
Se definen los siguientes Programas iniciales
indicativos:
· Programa "TELEFONIA PUBLICA
DE LARGA DISTANCIA EN AREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL":
Promover la instalación y mantener la operación
del primer teléfono público o semipúblico
para poblaciones carentes de servicio telefónico, en
áreas definidas por la Autoridad de Aplicación.
Dentro de este Programa se incluye el siguiente
subprograma:
a) Areas sin servicio local atendida sólo
con una cabina pública de LD: un subsidio mensual para
un único teléfono por localidad.
· Programa "TELEFONIA PUBLICA
SOCIAL": Promover la instalación de teléfonos
públicos a precios subsidiados en zonas de bajos recursos,
en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación.
Dentro de este Programa se incluyen los siguientes
subprogramas:
a) Telefonía pública social:
un subsidio mensual para teléfonos con tarifas preestablecidas.
· Programa "ATENCION A USUARIOS
CON LIMITACIONES FISICAS": consistente en la provisión
de estaciones terminales especiales y otros mecanismos que
se requieran para la atención de clientes con limitaciones
físicas determinados por la Autoridad de Aplicación.
· Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS
Y CLIENTES DEFICITARIOS": consistente en un descuento
sobre el servicio de telefonía local para jubilados,
pensionados determinados y otras categorías de clientes
que, por sus características de consumo, son deficitarios
a los efectos de la prestación del servicio telefónico
fijo, independientemente de su localización geográfica.
Dentro de este Programa se incluyen los siguientes
subprogramas:
a. Jubilados
b. Pensionados
c. Clientes de bajos ingresos
· Programa "EDUCACION, CULTURA
, SALUD y SERVICIOS DE EMERGENCIAS": consistente en descuentos
para el acceso a servicios de telecomunicaciones a los establecimientos
públicos tales como escuelas, bibliotecas y centros
de salud públicos, para lo cual la Autoridad de Aplicación
determinará cuales serán los establecimientos
destinatarios de los descuentos.
· Programa "AREAS LOCALES DE
ALTOS COSTOS DE OPERACION Y MANTENIMIENTO": consistente
en un subsidio que recibirán los clientes activos de
los Prestadores locales en áreas de altos costos.
El objeto de este Programa es mantener el
precio mensual (incluyendo abono y consumo) de los servicios
de telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares
a los de las grandes urbes, estimulando la integración
cultural e impulsando el federalismo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27 — Creación
de un Grupo de Trabajo.
Dentro de los TREINTA (30) días de
la entrada en vigencia del presente Reglamento, se conformará
un Grupo de Trabajo integrado por expertos para el análisis
de los parámetros establecidos en el artículo
17, los generadores de beneficios no monetarios contemplados
en el artículo 18 del presente y el déficit
de acceso, es decir el costo neto de la prestación,
el que deberá expedirse en los siguientes NOVENTA (90)
días. La Autoridad de Aplicación podrá
prorrogar el mencionado plazo, de así corresponder.
El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo
revisar los valores de los parámetros utilizados en
otros países en los que se apliquen los modelos de
cálculo tanto para costos evitables del largo plazo,
como para los beneficios no monetarios y recomendar modificaciones
si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran
aplicarse al semestre siguiente al de la recomendación.
El Grupo de Trabajo estará integrado
entre otros, por profesionales de la Autoridad de Aplicación
y de la Autoridad de Control que acrediten experiencia en
el tema, por representantes de la Secretaría de Defensa
de la Competencia y del Consumidor y, a criterio de la Autoridad
de Aplicación, por representantes del ámbito
académico y, si fuera necesario, por consultores de
nivel internacional.
Artículo 28 — Vigencia de las
Obligaciones.
Las obligaciones resultantes de la aplicación
del presente Reglamento y expresadas particularmente en el
artículo 19, tendrán vigencia a partir del 01
de enero de 2001.
Artículo 29
Durante un período de TRES (3) años,
contados a partir del 1º de enero de 2001, un monto equivalente
al DOCE POR CIENTO (12%) de los aportes de inversión
correspondientes a los Programas del SU se destinarán
a educación, ciencia y técnica.
ANEXO IV
REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION,
GESTION Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
INDICE
Artículo 1: Objeto del Reglamento
Artículo 2: Competencias
Artículo 3: Definiciones
Artículo 4: Facultades de la Autoridad
de Aplicación y de la Autoridad de Control
Artículo 5: Característica
del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las
Autorizaciones y de los Permisos
Artículo 6: Acceso a facilidades del
Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación
de estaciones, medios o sistemas
Artículo 7: Condiciones de autorización
Artículo 8: Autorización y/o
permisos de uso de frecuencias
Artículo 9: Criterios para la realización
de los concursos
Artículo 10: Vigencia
Artículo 11: Transferencia de las
Autorizaciones y/o Permisos
Artículo 12: Migración de banda
de los sistemas
Artículo 13: Planificación
del Espectro Radioeléctrico
Artículo 14: Representación
Internacional
Artículo 15: Ingeniería del
Espectro Radioeléctrico
Artículo 16: Compatibilidad Electromagnética
Artículo 17: Identificación
de estaciones
Artículo 18: Registro de equipos
Artículo 19: Laboratorios
Artículo 20: Control
Artículo 21: Clandestinidad
Artículo 22: Deber de Colaboración
Artículo 23: Informatización
Artículo 24: Publicidad de la Información
Artículo 25: Infracciones y Sanciones
Artículo 26: Prohibición
Artículo 27: Confidencialidad
Artículo 28: Disposición Transitoria
Artículo 1 - Objeto del Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer
los principios y disposiciones que regirán la administración,
gestión y control del espectro radioeléctrico.
Artículo 2 - Competencias
2.1. La modificación de este Reglamento
se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional,
con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías
de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,
y se trate de los siguientes temas, se entenderá que
ésta resolverá e interpretará, en forma
conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia
y del Consumidor:
a) Diseño de los parámetros
económicos de las subastas para la adjudicación
de frecuencias.
b) Determinación del valor económico
de referencia para las bandas de frecuencias a subastar, así
como para las bandas previstas en el artículo 28.
c) Determinación de las salvaguardas
necesarias tendientes a evitar la concentración de
espectro y configuración de posición dominante.
d) Determinación de los límites
máximos a establecer para la concentración de
frecuencias por un mismo titular por procesos de fusión,
cesión, compra o transferencias de las mismas.
En aquellos casos que no se refieran a los
ítems mencionados en este apartado, resolverá
e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.
2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan
las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través
de una resolución única, decidir otros casos
en los que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 3 - Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan
las siguientes definiciones:
a) Aplicaciones industriales, científicas
y médicas (de la energía radioeléctrica)
(ICM): aplicación de equipos o de instalaciones destinados
a producir y a utilizar en un espacio reducido energía
radioeléctrica con fines industriales, científicos,
médicos, domésticos o similares, con exclusión
de todas las aplicaciones de telecomunicación.
b) Asignación: autorización
que otorga la Autoridad de Aplicación para que una
estación radioeléctrica utilice una frecuencia
o un canal radioeléctrico determinado en condiciones
especificadas.
c) Atribución de una Banda de Frecuencias:
inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas
de Frecuencias de la República Argentina, de una banda
de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno
o varios servicios de radiocomunicación terrenal o
espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones
especificadas. Este término se aplica también
a la banda de frecuencias considerada.
d) Autoridad de Aplicación: es la
Secretaría de Comunicaciones.
e) Autoridad de Control: es la Comisión
Nacional de Comunicaciones.
f) Comprobación Técnica de
Emisiones: es el conjunto de actividades de radiomonitoreo,
fiscalización e inspección que tiene por objeto:
comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos,
operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica
a través de su detección o mediante controles
in situ; identificar y localizar las fuentes de interferencias
y estaciones radioeléctricas no autorizadas; aportar
los datos necesarios sobre la utilización del espectro
radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales
de monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas
que se orienten a los quehaceres científicos y técnicos
del espectro radioeléctrico;
g) Espectro radioeléctrico: es el
conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas,
sin solución de continuidad, entendiéndose por
tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia
se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se
propagan en el espacio sin guía artificial.
h) Gestión del espectro: la acción,
propia e indelegable del Estado, de procedimientos económicos,
jurídicos, científicos, técnicos y administrativos,
destinada a la determinación, revisión, coordinación
y cumplimiento de los requisitos de utilización del
espectro radioeléctrico, así como el control
de los usos a que se destina dicho recurso.
i) Habilitación de estaciones, medios
y sistemas de radiocomunicaciones: faculta al permisionario
y/o autorizado a operar estaciones radioeléctricas,
medios y/o sistemas de radiocomunicaciones.
j) Interferencia: efecto de una energía
electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones,
radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la recepción
en un sistema de radiocomunicación que se manifiesta
como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida
de la información que se podría obtener en ausencia
de ésta energía no deseada;
k) Radiación (radioeléctrica):
flujo saliente de energía electromagnética de
una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas,
o esta misma energía;
l) Radiocomunicación: toda telecomunicación
transmitida por medio de las ondas radioeléctricas;
m) Servicio de radiocomunicación:
servicio que implica la transmisión, la emisión
o la recepción de ondas radioeléctricas para
fines específicos de telecomunicaciones;
n) Servicio de radiodifusión: servicio
de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a
ser recibidas directamente por el público en general.
Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión
o de otro género;
o) Telecomunicación: toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos
u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 4 - Facultades de la Autoridad
de Aplicación y de la Autoridad de Control
4.1. Sin perjuicio de las facultades que
las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación,
corresponderá a ésta:
i) Definir las políticas en materia
del espectro radioeléctrico.
ii) Realizar la gestión del Espectro
Radioeléctrico y planificar su uso.
iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos
de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico,
para la explotación de los servicios de radiocomunicaciones,
excepto radiodifusión.
iv) Establecer el régimen sancionatorio
conforme a las modalidades de operación que correspondan
a cada servicio o sistema de radiocomunicaciones.
4.2. Sin perjuicio de las facultades que
las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le
corresponderá:
i) Ejercer el poder de policía en
la materia, realizando el control del espectro y efectuando
las fiscalizaciones de los servicios radioeléctricos.
ii) Establecer los mecanismos necesarios
para la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, la identificación de interferencias
perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas
y servicios de radiocomunicación, con el objeto de
asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización
eficiente del espectro radioeléctrico.
iii) Formular, coordinar e implementar planes
o acciones tendientes a difundir en la sociedad la importancia
del uso y aplicaciones del espectro radioeléctrico.
iv) Dictar los documentos técnicos
necesarios para las mediciones y pruebas de los equipos y
sistemas de comunicaciones radioeléctricos, con el
objeto de posibilitar su homologación técnica
y autorización de venta y uso.
v) Delegar, en caso de necesidad o conveniencia,
en terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia,
solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas
de apoyo a la gestión del espectro.
vi) Verificar el adecuado cumplimiento de
las obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones
de uso de frecuencias otorgadas.
Artículo 5 - Característica
del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las
Autorizaciones y de los Permisos
5.1. El Espectro Radioeléctrico es
un recurso intangible, escaso y limitado, cuya administración
es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso
de frecuencias del Espectro Radioeléctrico se otorgarán
con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación
podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total
o parcialmente, sin que ello dé derecho a indemnización
alguna a favor del autorizado o permisionario de que se trate.
Artículo 6 - Acceso a facilidades
del Espectro Radioeléctrico. Autorización y
Habilitación de estaciones, medios o sistemas
6.1. Todas las personas tienen derecho a
hacer uso de las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico
de conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales
y el presente Reglamento, estando obligadas, en todos los
casos, a no introducir alteraciones que afecten su utilización
por terceros.
6.2. Se deberá contar con autorización
previa para la instalación, modificación y operación
de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación.
6.3. Previo a la operación de las
estaciones radioeléctricas, medios o sistemas, los
mismos deberán contar con la correspondiente Habilitación.
6.4. La Autoridad de Control podrá
establecer mecanismos de habilitación ficta, con el
objeto de facilitar la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas,
medios o sistemas de radiocomunicaciones.
Artículo 7 - Condiciones de autorización
7.1. Las frecuencias serán asignadas
dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas
en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias
vigente de la República Argentina.
7.2. La potencia que en cada caso se autorice
y se utilice será la mínima necesaria para la
normal prestación del servicio o de la comunicación,
pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones
de socorro.
7.3. A los efectos de la asignación
de frecuencias y autorización de instalación
y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas,
se adoptan los siguientes principios generales:
i) La demanda del espectro radioeléctrico
será satisfecha por medio de concursos o a demanda,
aplicando criterios de distribución equitativos y preservando
el interés general.
ii) Los anchos de banda a otorgar deberán
corresponderse con las necesidades de tráfico de los
servicios que se prestarán.
iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso
de frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente
para aquellos servicios que justifiquen debidamente esa modalidad
de asignación.
iv) Se alentará la utilización
eficiente del Espectro Radioeléctrico, por lo que se
privilegiará la aplicación de tecnologías
digitales y las técnicas de acceso múltiple
automático y toda otra concurrente con tal objetivo.
Artículo 8 - Autorización y/o
permisos de uso de frecuencias
8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará
el uso de bandas de frecuencia para la prestación de
servicios de telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas
públicas de conformidad con lo establecido en el presente
artículo o, ii) a demanda.
8.2. Ante la solicitud de autorización
de uso de una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación
publicará en el Boletín Oficial la banda de
frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15)
días a fin de que terceros tomen conocimiento de la
petición y, en su caso, manifiesten su interés
inscribiéndose en el registro que a tales efectos abrirá
la Autoridad de Control.
8.3. La autorización de uso de una
banda de frecuencia se efectuará mediante concursos
o subastas públicas, de acuerdo a lo indicado en el
artículo 7, cuando: a) hubiere más interesados
inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su autorización
o b) se previera escasez de frecuencias.
8.4. En caso que no ocurriere alguno de los
supuestos indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento,
las autorizaciones se otorgarán a demanda.
Artículo 9 - Criterios para la realización
de los concursos
9.1. En cada concurso o subasta pública,
la Autoridad de Aplicación podrá reservar una
porción de las bandas atribuidas al servicio por cada
área de explotación definida, con el objeto
de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias
para los próximos concursos.
9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad
de Aplicación efectuará semestralmente los concursos
referidos.
9.3. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer un valor económico de referencia para las
bandas de frecuencias a concursar o subastar.
9.4. Los pliegos de bases y condiciones de
los concursos que se realicen, deberá respetar los
siguientes principios: i) Se requerirá la información
que considere necesaria para la evaluación objetiva
de los proponentes, ii) Se requerirá la constitución
de las garantías de cumplimiento que corresponda y
iii) salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración
de espectro y la configuración de posición dominante.
Artículo 10 - Vigencia
10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones
y/o permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será
determinado en cada caso.
10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen
para el uso del espectro radioeléctrico, destinadas
a la prestación de servicios o soporte de red de los
mismos, en ningún caso tendrán un plazo de vigencia
inferior a CINCO (5) años, y en concordancia con el
procedimiento de asignación que por esta norma se aprueba.
Vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá
extender la vigencia del mismo, por otro similar y sucesivos.
Artículo 11 Transferencia de las Autorizaciones
y/o Permisos
11.1. Las autorizaciones y habilitaciones
otorgados para instalar y operar una estación, medios
o sistemas radioeléctricos, así como las autorizaciones
y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico,
no podrán ser transferidas, arrendadas, ni cedidas,
total o parcialmente, sin la aprobación previa de la
Autoridad de Aplicación.
11.2. La aprobación referida en el
apartado 11.1. del presente Artículo sólo podrá
otorgarse en aquellos casos en que los autorizados y/o permisionarios
acrediten que las frecuencias están siendo utilizadas
por estaciones radioeléctricas instaladas de conformidad
con los planes técnicos presentados, al momento de
la transferencia,
11.3 La aprobación se otorgará
sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo
que:
i) no registra deuda alguna con el Estado
Nacional en concepto de:
a) tasa establecida por el artículo
11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;
b) derechos y aranceles establecidos por
este Reglamento,
ii) ha realizado las inversiones previstas
en el inciso f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias
para Servicios de Telecomunicaciones;
iii) ha cumplido con los compromisos asumidos
con el Estado Nacional relacionados con la prestación
del servicio de telecomunicaciones; y
iv) si el cesionario se compromete a cumplir
con las obligaciones asumidas por el cedente en el momento
del otorgamiento de la frecuencia.
11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones,
totales o parciales, que se realicen en violación al
presente Reglamento acarrearán la caducidad de la autorización
y/o permiso, sin que ello otorgue derecho a indemnización
alguna.
11.5. Los autorizados y/o permisionarios
para el uso de frecuencias no podrán incurrir en actos
o conductas especulativos, ya que las autorizaciones y los
permisos se otorgan para el uso eficiente y efectivo del Espectro
Radioeléctrico.
11.6. En caso que una porción significativa
del total de la banda asignada no fuere utilizada en los términos
y condiciones establecidos en la autorización y/o permiso
otorgados, la Autoridad de Aplicación podrá
cancelar la autorización y/o permiso para el uso de
dicha porción de la banda, previa intimación
al autorizado y/o permisionario de que se trate, a fin de
que justifique las razones por las que no la utiliza.
Artículo 12 - Migración de
banda de los sistemas
12.1. La Autoridad de Aplicación podrá
requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de
uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si,
como consecuencia de cambios en la Atribución de las
Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso,
la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo
de entre DOS (2) y CUATRO (4) años para la migración,
asignando las frecuencias de destino
12.2. Los autorizados y/o permisionarios
que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de
frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación
hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados
en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con
el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha
banda, las condiciones de la anticipación del plazo
de migración, referido en dicho apartado, asumiendo
el requirente los costos de dicha migración. En caso
de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá
la misma.
12.3. Los autorizados y/o permisionarios
afectados por el apartado 12.1 del presente Reglamento no
tendrán derecho a reclamar indemnización alguna
por la migración dispuesta.
Artículo 13 - Planificación
del Espectro Radioeléctrico
A los efectos de la planificación
estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico
y de la gestión de posiciones orbitales para satélites
de telecomunicación, la Autoridad de Aplicación
realizará las siguientes acciones:
a) Fijar el orden de prioridad sobre los
servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas
a la materia.
b) Definir los criterios a seguir para promover,
fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas
de frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras.
c) Adoptar como referencia la atribución
de las bandas de frecuencias establecidas para la Región
2 de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así
como las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho
organismo y por la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES
(CITEL); lo dispuesto en los acuerdos del MERCOSUR y aquellos
criterios que se adopten con el objeto de aprovechar las economías
de escala, en beneficio de los usuarios y las atribuciones
de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por los
países de la Región 2.
d) Establecer el carácter, alcance
y vigencia de las autorizaciones y/o permisos de los servicios
y sistemas de radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta
los mayores beneficios a la población y respetando
el principio de no discriminación entre los autorizados
o permisionarios.
e) Fijar la política a seguir y las
acciones a desarrollar en los foros internacionales, destinadas
a proteger los intereses estratégicos de la República
Argentina en materia de atribución de bandas de frecuencias,
servicios de radiocomunicaciones, incluida la radiodifusión
y en el análisis y toma de decisión sobre la
incorporación del país a acuerdos regionales
y/o mundiales en la materia.
f) Fijar la política y el grado de
participación de las entidades nacionales que nuclean
a los productores de bienes y servicios de telecomunicaciones
en los asuntos relacionados con los intereses del sector.
g) Establecer los criterios a seguir para
el otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a
experimentar nuevas tecnologías en desarrollo, exigiendo
a los autorizados la presentación de los resultados
a efectos de promover su utilización de así
corresponder.
h) Establecer las pautas para el acceso al
uso del Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana
competencia en beneficio de la sociedad.
i) Tomar decisiones vinculadas a la atribución
de bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir
para el dictado de los reglamentos técnicos de servicios
radioeléctricos y la atribución de bandas de
frecuencias.
j) Atribuir las bandas de frecuencias a los
nuevos sistemas y servicios, siempre que las tecnologías
aplicables estén disponibles en el mercado de las telecomunicaciones
para uso comercial.
k) Establecer el criterio a seguir a fin
de detectar la existencia de reservas de frecuencias del Espectro
Radioeléctrico y evitar su concentración, así
como prevenir el abuso de posición dominante.
l) Priorizar las asignaciones para la prestación
de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar
necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.
m) Definir los reglamentos de los nuevos
servicios, a efectos de asimilar las bondades tecnológicas
y nuevas aplicaciones que caracterizan a los modernos sistemas
de telecomunicaciones, facilitando la convergencia de servicios
y el acceso del usuario a múltiples prestaciones, a
través de una misma red.
n) Precisar las características de
los distintos servicios de radiocomunicaciones a efectos de
facilitar una adecuada valuación del uso del Espectro
Radioeléctrico.
Artículo 14 - Representación
Internacional
La Autoridad de Control asistirá a
la Autoridad de Aplicación en la representación
del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales,
así como en la elaboración y negociación
de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación
técnica y de asistencia, relacionados con la administración,
gestión y control del Espectro Radioeléctrico
Artículo 15 - Ingeniería del
Espectro Radioeléctrico
Las normas y procedimientos para la determinación
de las bandas de frecuencias y su utilización, establecerán:
los límites, canalizaciones, guardas de protección,
potencias de equipos, clases de emisión, determinación
de zonas y criterios técnicos de compartición
y todo otro parámetro técnico que permita regular
el uso de bandas y subbandas de frecuencias y su correlación
con los servicios que las utilizan.
Artículo 16 - Compatibilidad Electromagnética
16.1. Las normas deberán reglamentar
tanto el uso que se da al Espectro Radioeléctrico como
medio de comunicación, como así la aplicación
industrial, científica y médica de la energía
radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas
generadas por sistemas eléctricos o electrónicos,
en la medida que éstas incidan sobre el Espectro Radioeléctrico.
16.2. La Autoridad de Aplicación dictará
los reglamentos que establezcan: i) los requisitos técnicos
que deberá cumplir todo equipo, medio y/o sistema,
instalación eléctrica o electrónica,
con el objeto de que los mismos se ajusten a criterios de
compatibilidad electromagnética, de conformidad con
los estándares recomendados por los organismos internacionales
específicos en la materia, y ii) la obligación
de utilizar los dispositivos que resulten necesarios con el
objeto de suprimir cualquier perturbación o interferencia
que pudiera causarse sobre los servicios de radiocomunicaciones
y, en su caso, la degradación del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 17 - Identificación
de estaciones
17.1. La Autoridad de Aplicación determinará
aquellas estaciones de radiocomunicaciones que deberán
individualizarse con una señal identificatoria.
17.2. Las señales distintivas serán
adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad
de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos
nacionales y convenios internacionales en la materia.
17.3. La Autoridad de Control dictará
normas y procedimientos que promuevan la identificación
automática de las estaciones radioeléctricas.
Artículo 18 - Registro de equipos
Los equipos y sistemas de radiocomunicación
así como las actividades vinculadas con su fabricación,
comercialización y uso, estarán alcanzados por
la normativa de homologación vigente.
Artículo 19 – Laboratorios
19.1. La Autoridad de Aplicación dictará
las normas para la habilitación de los laboratorios
que habrán de realizar las mediciones radioeléctricas
previas a la homologación de los equipos y sistemas
radioeléctricos.
19.2. La Autoridad de Control creará
un registro de laboratorios habilitados para realizar las
mediciones y verificación del cumplimiento de las normas
técnicas de los equipos y sistemas radioeléctricos
a que hace referencia el apartado 19.1. precedente.
Artículo 20 - Control
Las actividades de control del Espectro Radioeléctrico
tendrán como objetivo velar por la sana utilización
del recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación,
velando por el efectivo uso en concordancia con lo que se
establece en el artículo 9º del presente Reglamento
y potenciando el proceso de gestión del espectro radioeléctrico
a través de la realimentación de información
para el planeamiento y administración del recurso.
Las tareas se ejecutarán conforme
a las siguientes acciones:
i) Programadas y otras que respondan a situaciones
no previstas, a través de un sistema integrado que
permita una cobertura operativa nacional. El sistema nacional
de comprobación técnica de emisiones realizará
el control en forma programada y permanente en las distintas
bandas de frecuencias, integrando a estas acciones, progresivamente,
la mayor cantidad de grupos urbanos del país.
ii) Los sistemas de detección y medición
que se apliquen al control deberán responder a la evolución
tecnológica conforme lo hagan las técnicas,
equipos y sistemas que empleen los usuarios del espectro radioeléctrico.
A tal fin, serán referencias válidas las recomendaciones
que en la materia dicta la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(UIT) y las Autoridades de Aplicación de los países
de la Región II.
iii) Respuesta rápida y eficaz a las
denuncias o reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico,
originadas en interferencias, infracciones o por usos indebidos
del recurso.
Artículo 21 - Clandestinidad
Conforme lo establecido en el artículo
36 de la Ley Nº 19798, las estaciones radioeléctricas,
medios y sistemas de radiocomunicación que funcionen
sin la autorización formal correspondiente se consideran
clandestinas y deberán ser desmanteladas, en caso contrario,
quedarán sujetas a secuestro y comiso.
Artículo 22 - Deber de Colaboración
Los autorizados y/o permisionarios y usuarios
de cualquier estación, sistema radioeléctrico
o servicio de radiocomunicación están obligados
a facilitar toda tarea de fiscalización que realice
la Autoridad de Control y a colaborar con el Estado en los
casos y en la forma que establece la Ley de Telecomunicaciones
y el presente Reglamento.
Artículo 23 – Informatización
La gestión del Espectro Radioeléctrico
será soportada por un sistema informático que
permita:
i) Obtener y procesar información
en una base de datos cuya finalidad será satisfacer
los requerimientos operativos de la administración,
gestión y control del Espectro Radioeléctrico.
ii) Facilitar los procesos y cálculos
necesarios para la asignación automática de
frecuencias, en los casos en que sea técnicamente factible,
y demás aplicaciones de la ingeniería del Espectro,
incorporando cartografía digitalizada en aquellos procesos
que resulte posible.
iii) La convergencia de la información
generada por los mecanismos de control en una base de datos
que será parte del sistema informático de gestión
del espectro y en la cual se registrará la actividad
de las estaciones radioeléctricas, incorporándose
los parámetros técnicos y administrativos más
relevantes, así como la información sobre las
sanciones que se hubieran impuesto a sus titulares.
Artículo 24 - Publicidad de la Información
24.1. La información contenida en
la base de datos del sistema informático referido en
el artículo precedente, será de propiedad del
Estado Nacional y estará disponible al público
en forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de
los registros, que habrá de mantenerse actualizado
y disponible para el acceso al público según
el procedimiento y modalidades de acceso que establezca la
Autoridad de Aplicación.
24.2. La Autoridad de Control publicará
en su página institucional de Internet el estado de
ocupación de las bandas de frecuencias atribuidas a
los diferentes servicios.
Artículo 25 - Infracciones y Sanciones
Será de aplicación lo establecido
en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus
modificatorios, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación
determinar para cada servicio y/o modalidad, las infracciones
y sanciones específicas que correspondan.
Artículo 26 - Prohibición
De conformidad con lo establecido por el
artículo 17 de la Ley Nº 19798, no podrá
cursarse radiocomunicación alguna que pueda afectar
la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la
vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y
las buenas costumbres.
Artículo 27 - Confidencialidad
Conforme lo establecido por el artículo
21 de la Ley Nº 19798, toda persona que por motivo o
en ocasión de su trabajo o por cualquier circunstancia,
aun eventual, tomare conocimiento del contenido de las comunicaciones
radioeléctricas, está obligada a guardar secreto
al respecto y no dar conocimiento de ellas a terceros.
Artículo 28 - Disposición Transitoria
El titular de frecuencias, en una banda determinada,
destinadas a la prestación de uno o varios servicios,
que solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio
distinto, por el que otros Prestadores hubieran abonado un
precio o comprometido coberturas, plazos de puesta en servicio
y/ o inversiones, en bandas de características similares
en capacidad y uso, deberá: a) abonar al Estado Nacional
un valor proporcional al uso remanente posible de esas frecuencias
para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio
abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y condiciones
y, de corresponder, b) dar cumplimiento a similares obligaciones
o compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El monto
a pagar y/o los compromisos a asumir serán determinados
por la Autoridad de Aplicación en función de
esos criterios, del ancho de banda a utilizar y del área
de cobertura de que se trate. Esta obligación quedará
sin efecto una vez cumplidos CUATRO (4) años, contados
a partir de la publicación de la presente.

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