HFD> Derecho
Informático - Internet > Legislación Argentina
DECRETO 1023/2001 - Régimen
General. Contrataciones Públicas Electrónicas.
Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas.
Disposiciones Finales y Transitorias.
Bs. As., 13/8/2001
VISTO el
expediente N° 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA
MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
por el cual tramita la aprobación del Régimen
de Contrataciones de la Administración Nacional y la
Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el
ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas
de su ámbito de administración y resultantes
de la emergencia pública.
Que, en todos los casos, las facultades delegadas
tienden a fortalecer la competitividad de la economía
o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.
Que, conforme surge del artículo 1°
apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros
aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación
económica, derogando o modificando normas de rango
legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad
de la economía.
Que el incremento de la eficiencia en la
gestión de las contrataciones estatales reviste un
carácter estratégico por su impacto en el empleo,
en la promoción del desarrollo de las empresas privadas
y en la competitividad sistémica.
Que el crecimiento competitivo en el actual
contexto económico requiere que, tanto el sector público
como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera
intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y
tecnologías.
Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS
sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue
poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación
a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias
actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la
época de su entrada en vigencia.
Que, en este orden de ideas, resulta pertinente
sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N°
23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la
Ley N° 14.467, vigente en función de lo establecido
por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.
Que, tanto la evolución operada en
dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder
Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley
de Administración Financiera N° 24.156, en la cual
se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar
al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado,
habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para
regular las contrataciones públicas, no alcanzando
ninguno de ellos sanción legislativa.
Que dado el tiempo transcurrido sin que se
alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos
que inspiraron el dictado de la Ley N° 25.414, resulta
procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido
en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando,
asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas
N° 13.064.
Que los artículos 55 a 63 del Capítulo
VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones
estatales, vigentes en función de lo dispuesto por
el artículo 137 inciso a) de la Ley N° 24.156,
resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben
cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito
de incrementar la competitividad global de la economía
nacional.
Que las diversas previsiones del artículo
56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización
de métodos competitivos, afectando la transparencia
de los procedimientos de selección.
Que los plazos de anticipación fijados
por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos
e impiden una adecuada concurrencia y competencia.
Que a los efectos de dotar a la norma que
se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION
GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas
tanto en el ámbito de la Administración como
en el del sector privado de la economía, así
como también con los organismos internacionales con
los que la Nación mantiene vínculos.
Que, con el propósito de adecuar la
normativa a las posibilidades del desarrollo científico
y tecnológico operado en materia de comunicaciones
e informática, se ha incluido un capítulo destinado
a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo
el camino hacia la previsible evolución que tendrán
dichas materias en un futuro cercano.
Que resulta necesaria la supresión
de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos
de dar uniformidad a los procedimientos de selección
que emplean los distintos organismos, eliminándose
así la limitación que significa, para la concurrencia
de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes
previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece
los costos de presentación y, en consecuencia, los
precios que paga el Estado por los bienes y servicios que
recibe.
Que dicha uniformidad debe comprender, también,
a los sistemas de identificación de bienes y servicios
utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma
información sea utilizada por los proveedores y todas
las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única
manera en el sistema integrado de información financiera.
Que el presente régimen de contrataciones
tiene como meta acompañar la política de Estado
en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.
Que el Servicio Jurídico Permanente
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud
de las atribuciones conferidas por el artículo 1°
inciso II, apartado e) de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
REGIMEN GENERAL
Artí. 1° — OBJETO. El Régimen
de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá
por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos
con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades,
en el momento oportuno y al menor costo posible, como así
también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando
al desempeño eficiente de la Administración
y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda
contratación de la Administración Nacional se
presumirá de índole administrativa, salvo que
de ella o de sus antecedentes surja que está sometida
a un régimen jurídico de derecho privado.
Art. 2° — AMBITO DE APLICACION.
El presente régimen será de aplicación
a los procedimientos de contratación en los que sean
parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso
a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Art. 3° — PRINCIPIOS GENERALES.
Los principios generales a los que deberá ajustarse
la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta
las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia
de la contratación para cumplir con el interés
público comprometido y el resultado esperado.
b) Promoción de la concurrencia de
interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios
públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento para interesados
y para oferentes
Desde el inicio de las actuaciones hasta
la finalización de la ejecución del contrato,
toda cuestión vinculada con la contratación
deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa
observancia de los principios que anteceden.
Art. 4° — CONTRATOS COMPRENDIDOS.
Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones,
consultoría, alquileres con opción a compra,
permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público
y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones
y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación
y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de
obras públicas, concesiones de servicios públicos
y licencias.
Art. 5° — CONTRATOS EXCLUIDOS.
Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con estados extranjeros,
con entidades de derecho público internacional, con
instituciones multilaterales de crédito, los que se
financien, total o parcialmente, con recursos provenientes
de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones del presente Régimen cuando ello
así se establezca y de las facultades de fiscalización
sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 confiere
a los Organismos de Control.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito
público.
Art. 6° — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES.
Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará
su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de
sus actividades y a los créditos asignados en la Ley
de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 7° — NORMATIVA APLICABLE.
Las contrataciones se regirán por las disposiciones
de este régimen, por su reglamentación, por
las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos
de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra
según corresponda.
Art. 8° — OBSERVACIONES AL PROYECTO
DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación
lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado
deberá prever un plazo previo a la publicación
de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones
al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares,
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 9° — TRANSPARENCIA. La contratación
pública se desarrollará en todas sus etapas
en un contexto de transparencia que se basará en la
publicidad y difusión de las actuaciones emergentes
de la aplicación de este régimen, la utilización
de las tecnologías informáticas que permitan
aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso
de la sociedad a la información relativa a la gestión
del Estado en materia de contrataciones y en la participación
real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará
el control social sobre las contrataciones públicas.
Art. 10. — ANTICORRUPCION. Será
causal determinante del rechazo sin más trámite
de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación
o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar
u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos
con competencia referida a una licitación o contrato
hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de
su cargo ante otro funcionario o empleado público con
la competencia descripta, a fin de que éstos hagan
o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación
o influencia sobre un funcionario o empleado público
con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan
o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos
de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés
del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes
administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores,
empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos,
o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas
se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado
de tentativa.
Art. 11. — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES.
Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo
respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo
7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como
mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de
otras que por su importancia así lo hicieren necesario:
a) La convocatoria y la elección del
procedimiento de selección.
b) La aprobación de los Pliegos de
Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el llamado
hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La preselección de los oferentes
en la licitación con etapa múltiple.
e) La aplicación de penalidades y
sanciones a los oferentes o cocontratantes.
f) La aprobación del procedimiento
de selección y la adjudicación
g) La determinación de dejar sin efecto
el procedimiento.
h) La revocación de los actos administrativos
del procedimiento de contratación.
i) La suspensión, resolución,
rescisión, rescate o declaración de caducidad
del contrato
Art. 12. — FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa
tendrá las facultades y obligaciones establecidas en
este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas
en la legislación específica, en sus reglamentos,
en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación
contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos,
resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos
por razones de interés público, decretar su
caducidad, rescisión o resolución, y determinar
los efectos de éstas. Los actos administrativos que
dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades
otorgados por el artículo 12 de la Ley 19.549. La facultad
de modificación deberá ser utilizada en forma
razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE
POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total
del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante,
el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa
de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato,
aun con consentimiento del cocontratante.
La revocación, modificación
o sustitución de los contratos por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, no generará derecho a
indemnización en concepto de lucro cesante;
b) El poder de control, inspección
y dirección de la respectiva contratación;
c) La facultad de imponer penalidades de
las previstas en el presente Régimen a los oferentes
y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus
obligaciones.
d) La prerrogativa de proceder a la ejecución
directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no
lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer
para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
e) La facultad de inspeccionar las oficinas
y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.
Art. 13. — FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones
previstas en la legislación específica, en sus
reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la
restante documentación contractual, el cocontratante
tendrá:
a) El derecho a la recomposición del
contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles
de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones
a su cargo.
b) La obligación de ejecutar el contrato
por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación,
salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa,
en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado
solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes
del contrato.
Para ello se deberá verificar que
el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria
al momento de la cesión.
c) La obligación de cumplir las prestaciones
por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito
o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos
o incumplimientos de autoridades públicas nacionales
o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen
imposible la ejecución del contrato.
Art. 14. — RESPONSABILIDAD. Los funcionarios
que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán
responsables por los daños que por su dolo, culpa o
negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las
mismas.
Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. La
adjudicación deberá realizarse en favor de la
oferta más conveniente para el organismo contratante,
teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del
oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o
de la contratación de un servicio estandarizado o de
uso común cuyas características técnicas
puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas,
se entenderá, en principio, como oferta más
conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias se estará
a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Art. 16. — ELEGIBILIDAD. La información
obrante en bases de datos de organismos públicos sobre
antecedentes de las personas físicas o jurídicas
que presenten ofertas será considerada a fin de determinar
la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con
causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban
reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Art. 17. — SUBSANACION DE DEFICIENCIAS.
El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser
restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en
la admisión de ofertas o exclusión de éstas
por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir
a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean
necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias
insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad
y transparencia establecidos en el artículo 3°
de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Art. 18. — REVOCACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación
de que en un llamado a contratación se hubieran omitido
los requisitos de publicidad y difusión previa, en
los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones
o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo
fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera
que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones
particulares, dará lugar a la revocación inmediata
del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite
en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones
sumariales pertinentes.
Art. 19. — CONTROL DEL PROCEDIMIENTO
CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún
interés, podrá en cualquier momento tomar vista
de las actuaciones referidas a la contratación, con
excepción de la información que se encuentre
amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación
de las actuaciones hasta la extinción del contrato,
exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas.
La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará
falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda
otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá
los plazos.
Art. 20. — PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
Los contratos quedarán perfeccionados en el momento
de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento
respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine
la reglamentación.
Las jurisdicciones o entidades podrán
dejar sin efecto el procedimiento de contratación en
cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato,
sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados
u oferentes.
CAPITULO II
CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS
Art. 21. — CONTRATACIONES EN FORMATO
DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen
podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente,
utilizando los procedimientos de selección y las modalidades
que correspondan. También podrán realizarse
en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos
en el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar
el envío de ofertas, la presentación de informes,
documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos
a los procedimientos de contratación establecidos en
este régimen, en formato digital firmado digitalmente,
conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las
notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en
los procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos
realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen
con los requisitos del artículo 8° de la Ley N°
19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos
establecidos en las disposiciones referentes al empleo de
la firma digital en el Sector Público Nacional, las
que se aplicarán, en el caso de las contrataciones
incluidas en los artículos 4° y 5° de este
régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos
individuales en forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente
tendrán el mismo valor legal que los documentos en
soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados
como medio de prueba de la información contenida en
ellos.
Art. 22. — REGULACION. La reglamentación
establecerá la regulación integral de las contrataciones
públicas electrónicas, en particular el régimen
de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico
de gestión de las contrataciones, los procedimientos
de pago por medios electrónicos, las notificaciones
por vía electrónica, la automatización
de los procedimientos, la digitalización de la documentación
y el expediente digital.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
CONTRATACIONES DE BIENES
Y SERVICIOS
Art. 23. — ORGANIZACION DEL SISTEMA.
El sistema de contrataciones se organizará en función
del criterio de centralización de las políticas
y de las normas y de descentralización de la gestión
operativa.
Los órganos del sistema y sus respectivas
funciones serán:
a) El Organo Rector será la Oficina
Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro
la reemplace, el que tendrá por función proponer
políticas de contrataciones y de organización
del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar
normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar
el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar
e implementar un sistema de información, ejercer la
supervisión y la evaluación del diseño
y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las
sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del
presente régimen; y
b) Las unidades operativas de contrataciones
funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas
en el artículo 2° del presente y tendrán
a su cargo la gestión de las contrataciones.
Art. 24. — SELECCION DEL COCONTRATANTE.
La selección del cocontratante para la ejecución
de los contratos contemplados en el artículo 4°
de este régimen se hará por regla general mediante
licitación pública o concurso público,
según corresponda, por aplicación del inciso
a) apartados 1. y 2. del artículo 25.
La selección del cocontratante mediante
subasta pública , licitación o concurso abreviados,
o contratación directa sólo será procedente
en los casos expresamente previstos en los incisos b), c)
y d) del artículo 25, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse
con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las
que serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse,
en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo
11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION.
Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación
o el concurso serán públicos cuando el llamado
a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada
de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será
aplicable cuando el monto estimado de la contratación
supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación,
sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación
pública se realizará de acuerdo con el monto
que fije la reglamentación y cuando el criterio de
selección del cocontratante recaiga primordialmente
en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público
se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación
y cuando el criterio de selección del cocontratante
recaiga primordialmente en factores no económicos,
tales como la capacidad técnico-científica,
artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá
ser aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes,
incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de
interés histórico, tanto en el país como
en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente
al de contratación directa previsto por el apartado
2. del inciso d) de este artículo, en los casos en
que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la
reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado
Nacional.
c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación
o el concurso serán abreviados cuando el llamado a
participar esté dirigido exclusivamente a proveedores
que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el Organo Rector,
conforme lo determine la reglamentación, y serán
aplicables cuando el monto estimado de la contratación
no supere al que aquélla fije al efecto. También
serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen
sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La selección
por contratación directa se utilizará en los
siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación
no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección
y el monto presunto del contrato no supere el máximo
que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición
de obras científicas, técnicas o artísticas
cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas
o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas
a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente
los servicios de la persona física o jurídica
respectiva. Estas contrataciones deberán establecer
la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien
actuará inexcusablemente sin relación de dependencia
con el Estado Nacional.
3. La contratación de bienes o servicios
cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para
ello o que sólo posea una determinada persona física
o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos
convenientes. Cuando la contratación se fundamente
en esta disposición deberá quedar documentada
en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante
el informe técnico correspondiente que así lo
acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo
deberá presentar la documentación que compruebe
el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal
de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre
la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación haya resultado
desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán
modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
Si esta licitación también resultare desierta
o fracasare, podrá realizarse la contratación
directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares
del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de urgencia o
emergencia que respondan circunstancias objetivas impidan
la realización de otro procedimiento de selección
el tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente
acreditado en las respectivas, actuaciones, y deberá
ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción
o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya
declarado secreta la operación contractual por razones
de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional
e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias,
vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado
o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación
necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse
otro procedimiento de contratación. No podrá
utilizarse la contratación directa para las reparaciones
comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Las contrataciones entre reparticiones
públicas o en las que tenga participación mayoritaria
el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida
la subcontratación del objeto.
En las contrataciones directas en las que
corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación,
también serán consideradas las ofertas de quienes
no hubiesen sido invitados a participar.
Art. 26. — CLASES DE LICITACIONES Y
CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones
y concursos públicos de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
1 . La licitación o el concurso públicos
serán de etapa única cuando la comparación
de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice
en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas
de la prestación, tales como el alto grado de complejidad
del objeto o la extensión del término del contrato
lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos
deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple.
La licitación o el concurso públicos serán
de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más
fases la evaluación y comparación de las calidades
de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos,
la capacidad económico-financiera, las garantías,
las características de la prestación y el análisis
de los componentes económicos de las ofertas, mediante
preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice
esta variante, la presentación de los sobres respectivos
será simultánea. Sólo se procederá
a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas
de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES.
1 La licitación o el concurso serán
nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados
y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios
se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente inscripta.
2. La licitación o el concurso serán
internacionales cuando, por las características del
objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria
se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo
tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios
se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente
registrada en el país.
Art. 27. — PERSONAS HABILITADAS PARA
CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración
Nacional las personas físicas o jurídicas con
capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas
en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren
incorporadas a la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el órgano
Rector, en oportunidad del comienzo del período de
evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije
la reglamentación.
La inscripción previa no constituirá
requisito exigible para presentar ofertas.
Art. 28. — PERSONAS NO HABILITADAS.
No podrán contratar con la Administración Nacional:
a) Las personas físicas o jurídicas
que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones
previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo
29 del presente.
b) Los agentes y funcionarios del Sector
Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos
tuvieren una participación suficiente para formar la
voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley
de Etica Pública, N° 25.188.
c) Los fallidos, concursados e interdictos,
mientras no sean rehabilitados.
d) Los condenados por delitos dolosos, por
un lapso igual al doble de la condena.
e) Las personas que se encontraren procesadas
por delitos contra la propiedad, o contra la Administración
Pública Nacional, o contra la fe pública o por
delitos comprendidos en la Convención Interamericana
contra la Corrupción.
f) Las personas físicas o jurídicas
que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias
y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
g) Las personas físicas o jurídicas
que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias
establecidas por el último párrafo del artículo
80 de la Ley N° 24.156.
Art. 29. — PENALIDADES Y SANCIONES.
Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles
de las siguientes penalidades y sanciones:
a) PENALIDADES.
1. Pérdida de la garantía de
mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. Rescisión por su culpa.
b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes
penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser
pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de
incumplimiento de sus obligaciones:
1. Apercibimiento
2. Suspensión.
3. Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación de
las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán
remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos
firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a
los oferentes o cocontratantes.
Art. 30. — OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES.
La reglamentación deberá prever cuáles
actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones
o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas
y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación,
impugnación, reclamo o presentación similar
que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación
no tendrá efectos suspensivos y se tramitará
de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.
Art. 31. — GARANTIAS. Para garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios
deberán constituir garantías o contra-garantías
por anticipos otorgados por la Administración Nacional,
en las formas y por los montos que establezca la reglamentación
o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.
Art. 32. — PUBLICIDAD Y DIFUSION. La
convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos
públicos que no se realicen en formato digital, deberá
efectuarse mediante la publicación de avisos en el
órgano oficial de publicación de los actos de
gobierno por el término de DOS (2) días, con
un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación
a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del
día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones que por su
importancia, complejidad u otras características lo
hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de
antelación fijados, en las condiciones que determine
la reglamentación.
Cuando se trate de licitaciones o concursos
internacionales, deberán disponerse las publicaciones
pertinentes en países extranjeros, con una antelación
que no será menor a CUARENTA (40) días corridos,
en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.
La invitación a presentar ofertas
en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse
con un mínimo de SIETE (7) días corridos de
antelación a la fecha fijada para la apertura, en las
condiciones que fije la reglamentación, y complementarse
mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego
de bases y condiciones particulares y las especificaciones
técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares
visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto
para los interesados en consultarlos.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el
procedimiento de selección que se utilice, se difundirán
por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance
que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma
simultánea, desde el día en que se les comience
a dar publicidad por el medio específico que se establezca
en el presente o en la reglamentación, o desde que
se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura,
con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios
generales establecidos en el artículo 3° de este
régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia,
se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo
Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes
a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración
pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta
de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra
y toda otra información que la reglamentación
determine.
Quedan exceptuadas de la obligación
de difusión en todas las etapas del procedimiento,
las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del
inciso d) del artículo 25 y de difusión de la
convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia,
y 8.
CAPITULO II
OBRAS PUBLICAS
Art. 33. — MODIFICACION DEL ARTICULO
9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9°
de la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Sólo podrán adjudicarse
las obras públicas nacionales en licitación
pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la
licitación pública y podrán ser licitadas
privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas
en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del
monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables
en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido
previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato
respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos
no excederá de los límites que fije el Poder
Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida
o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución
que no dé lugar a los trámites de la licitación
pública, o para la satisfacción de servicios
de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía
especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte
determinante la capacidad artística o técnico
científica, la destreza o habilidad o la experiencia
particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se
halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos
para la ejecución sean poseídos por una sola
persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación
pública, no haya habido proponente o no se hubiera
hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el
Capítulo I del Título II del régimen
de contrataciones de la Administración Nacional, en
tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Art. 34. — MODIFICACION DE LOS ARTICULOS
4, 11 Y 17 DE LA LEY N° 13.064. Dispónese el reemplazo
de los términos "remate" y "subasta"
por la expresión "licitación pública"
en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley N° 13.064.
Art. 35. — APLICACION DEL TITULO I.
Las disposiciones del Título I del presente régimen
serán aplicables a los contratos de Obras Públicas
regulados por la Ley N° 13.064, en tanto no se opongan
a sus prescripciones.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
Art. 36. — MODIFICACION DEL ARTICULO
7° DE LA LEY N° 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase
el último párrafo del artículo 7°
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Los contratos que celebren las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional
se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin
perjuicio de la aplicación directa de las normas del
presente título, en cuanto fuere pertinente."
Art. 37. — VIGENCIA. Este régimen
entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
corridos contados desde su publicación en el Boletín
Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir
de esa fecha.
Art. 38. — DEROGACIONES. Deróganse
los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354
de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N°
14.467; la Ley N° 19.900, la Ley N° 20.124 en lo que
respecta a los contratos comprendidos en este régimen
y el artículo 12 de la Ley N° 22.460.
Art. 39. — REGLAMENTACION. Los Poderes
Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán
el presente Régimen para su aplicación en sus
respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios
que autorizarán y aprobarán las contrataciones.
El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo
de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación
en el Boletín Oficial. Invítase a los otros
poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un
plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones
vigentes.
Art. 40. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G.
Colombo. — Carlos M. Bastos. — José H.
Jaunarena. — Jorge E. De La Rúa. — Andrés
G. Delich
|