HFD> Derecho
Informático - Internet > Legislación Argentina
Decreto 1279/97 (B.O. 1/12/97) – Libertad
de los contenidos. Declara comprendido en la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión
al servicio de INTERNET.
Bs. As., 25/11/97
VISTO los artículos
14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 23.054,
el Decreto N° 554/97 y el expediente N° 1596/ 97
del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la norma fundamental establece
que: "Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos ... de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa; ..."
Que el artículo 32 de la citada norma prescribe
que: "El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella
la jurisdicción federal."
Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna
preceptúa que: "... Las autoridades proveerán
a la protección de ... los derechos de los usuarios
y consumidores ...", con la finalidad de garantizar
el bienestar general.
Que por Decreto N° 554/97 se declaró de Interés
Nacional el acceso de los habitantes de la República
Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales
y geográficas equitativas, con tarifas razonables
y con parámetros de calidad acordes a las modernas
aplicaciones de la multimedia.
Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la
República Argentina acceder a un amplio intercambio
de información y centro de datos mundiales sin censura
previa.
Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el
cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente,
como asimismo recabar información de igual modo.
Que el progreso tecnológico permite en la actualidad
procesar, almacenar, recuperar y transmitir información
en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual,
acortando las distancias físicas y convirtiéndose
en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo
de informarse, trabajar, aprender y enseñar.
Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta
el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando
las medidas conducentes para remover los obstáculos
que frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción,
creación y/o difusión del material que circula
por INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio
aplicable.
Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos
del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo
se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa
escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción
ni censura previa alguna.
Que la garantía constitucional que ampara la libertad
de expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas
a través de la radio y la televisión en tanto
estas constituyen medios aptos para la difusión de
las ideas.
Que el más Alto Tribunal ha sostenido que "La
libertad de expresión que consagran los artículos
14 y 32 de la Constitución Nacional contiene la de
dar y recibir información." (conf. F. Gutheim
c/J. Alemann, del 15/04/93 Fallos 316:703).
Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el
especial status previsto para la prensa escrita por nuestros
legisladores, único medio de expresión al
tiempo del dictado de la legislación, es aplicable
también para todos los medios modernos tales como
radio y televisión.
Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta
plenamente apto para la difusión masiva de las ideas
tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio
del conocimiento del hombre.
Que el derecho comparado también ha coincidido con
los lineamientos señalados.
Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos de América se ha pronunciado in re
"Reno Attorney General of United States et al . v.
American Civil Liberties et al., N° 96-511, 26 june
1997" al decir: "... no se debería sancionar
ninguna ley que abrevie la libertad de expresión
... la red INTERNET puede ser vista como una conversación
mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede
a través de ningún medio interrumpir esa conversación
... como es la forma más participativa de discursos
en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece
la mayor protección ante cualquier intromisión
gubernamental."
Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto
de la CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales,
entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención
Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 23.054,
que en su artículo 13 inciso 1° contempla el
derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión,
declarando como comprensiva de aquella "la libertad
de buscar, recibir y difundir información e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística
o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características
esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad,
por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la
información de su propio interés, resultando
por ello que cualquier pretensión de manipular, regular
o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra
absolutamente vedada por la normativa vigente.
Que por los motivos señalados, resulta conveniente
establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado
por la especial tutela constitucional que garantiza la libertad
de expresión.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1. Declárase
que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro
de la garantía constitucional que ampara la libertad
de expresión, correspondiéndole en tal sentido
las mismas consideraciones que a los demás medios
de comunicación social.
ARTICULO 2. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Raúl
E. Granillo Ocampo