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LEY 25506 DE FIRMA DIGITAL
SANCIONADA EL 14.11.2001
PROMULGADA DE HECHO EL 11.12.2001
PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL EL 14.12.2001
Dictamen contenido en
la Orden del Dia N° 2651/01
de la H.Cámara
de Diputados de la Nación
Media Sanción en
Diputados: 15 de agosto de 2001
Dictamen de las Comisiones
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Comunicaciones e Informática
y de Legislación General han considerado el proyecto
de ley del señor diputado Fontdevila y otros señores
diputados, y han tenido a la vista el proyecto de ley del
señor diputado Corchuelo Blasco y otros señores
diputados, el proyecto de ley de la señora diputada
Puiggrós, el proyecto de ley del señor diputado
Cardesa y otros señores diputados y el proyecto de
ley del señor diputado Atanasof y de la señora
diputada Camaño, G., por el que se establece el régimen
de habilitación y regulación del empleo de la
firma digital; y por las razones expuestas en el informe que
se acompaña y las que dará el miembro informante,
aconsejan la sanción del siguiente
Proyecto de ley
El Senado y la Cámara,
etc.
LEY FIRMA DIGITAL
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objeto. Se reconoce el empleo
de la firma electrónica y de la firma digital y su
eficacia jurídica en las condiciones que establece
la presente ley.
ARTICULO 2.- Firma Digital. Se entiende por
firma digital al resultado de aplicar a un documento digital
un procedimiento matemático que requiere información
de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose
esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible
de verificación por terceras partes tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital posterior
a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación
a ser utilizados para tales fines serán los determinados
por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3.- Del requerimiento de firma.
Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia
también queda satisfecha por una firma digital. Este
principio es aplicable a los casos en que la ley establece
la obligación de firmar o prescribe consecuencias para
su ausencia.
ARTICULO 4.- Exclusiones. Las disposiciones
de esta ley no son aplicables:
a) a las disposiciones por causa de muerte;
b) a los actos jurídicos del derecho
de familia;
c) a los actos personalísimos en general;
d) a los actos que deban ser instrumentados
bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización
de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones
legales o acuerdo de partes.
ARTICULO 5.- Firma electrónica. Se
entiende por firma electrónica al conjunto de datos
electrónicos integrados, ligados o asociados de manera
lógica a otros datos electrónicos, utilizado
por el signatario como su medio de identificación,
que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada
firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica
corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 6.- Documento digital. Se entiende
por documento digital a la representación digital de
actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para
su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento
digital también satisface el requerimiento de escritura.
ARTICULO 7.- Presunción de autoría.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital
pertenece al titular del certificado digital que permite la
verificación de dicha firma.
ARTICULO 8.- Presunción de integridad.
Si el resultado de un procedimiento de verificación
de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero,
se presume, salvo prueba en contrario, que este documento
digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 9.- Validez. Una firma digital es
válida si cumple con los siguientes requisitos:
haber sido creada durante el periodo de vigencia
del certificado digital válido del firmante;
ser debidamente verificada por la referencia
a los datos de verificación de firma digital indicados
en dicho certificado según el procedimiento de verificación
correspondiente;
que dicho certificado haya sido emitido o
reconocido, según el artículo 16 de la presente,
por un certificador licenciado.
ARTICULO 10.- Remitente. Presunción.
Cuando un documento digital sea enviado en forma automática
por un dispositivo programado y lleve la firma digital del
remitente se presumirá, salvo prueba en contrario,
que el documento firmado proviene del remitente.
ARTICULO 11.- Original. Los documentos electrónicos
firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital
firmados digitalmente a partir de originales de primera generación
en cualquier otro soporte, también serán considerados
originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio
como tales, según los procedimientos que determine
la reglamentación.
ARTICULO 12.- Conservación. La exigencia
legal de conservar documentos, registros o datos, también
queda satisfecha con la conservación de los correspondientes
documentos digitales firmados digitalmente, según los
procedimientos que determine la reglamentación, siempre
que sean accesibles para su posterior consulta y permita determinar
fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación,
envío y/ o recepción.
CAPITULO II
DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 13.- Certificado digital. Se entiende
por certificado digital al documento digital firmado digitalmente
por un certificador, que vincula los datos de verificación
de firma a su titular.
ARTICULO 14.- Requisitos de validez de los
certificados digitales. Los certificados digitales para ser
válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado
por el Ente Licenciante;
b) Responder a formatos estándares
reconocidos internacionalmente fijados por la Autoridad de
Aplicación y contener, como mínimo, los datos
que permitan:
identificar indubitablemente a su titular
y al certificador licenciado que lo emitió, indicando
su período de vigencia y los datos que permitan su
identificación única;
ser susceptible de verificación respecto
de su estado de revocación;
Diferenciar claramente la información
verificada de la no verificada incluidas en el certificado;
contemplar la información necesaria
para la verificación de la firma;
identificar la política de certificación
bajo la cual fue emitido.
ARTICULO 15.- Período de vigencia
del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado
digital es válido únicamente dentro del período
de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza
en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en
el certificado digital, o con su revocación si fuere
revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital
referido en el párrafo anterior en ningún caso
puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital
del certificador licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá
establecer mayores exigencias respecto de la determinación
exacta del momento de emisión, revocación y
vencimiento de los certificados digitales.
ARTICULO 16.- Reconocimiento de certificados
extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores
extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos
y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias
cuando:
reúnan las condiciones que establece
la presente ley y la reglamentación correspondiente
para los certificados emitidos por certificadores nacionales
y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado
por la República argentina y el país de origen
del certificador extranjero, o;
tales certificados sean reconocidos por un
certificador licenciado en el país, que garantice su
validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener
efectos, este reconocimiento deberá ser validado por
la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
DEL CERTIFICADOR LICENCIADO
ARTICULO 17.- Del certificador licenciado.
Se entiende por certificador licenciado a toda persona de
existencia ideal, registro público de contratos u organismo
público que expide certificados y presta otros servicios
en relación con la firma digital y cuenta con una licencia
para ello, otorgada por el Ente Licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados
no pertenecientes al Sector Público se prestará
en régimen de competencia. El arancel de los servicios
prestados por los Certificadores Licenciados será establecido
libremente por éstos.
ARTÍCULO 18.- Certificados por profesión.
Las entidades que controlan la matricula, en relación
a la prestación de servicios profesionales, podrán
emitir certificados digitales en lo referido a esta función,
con igual validez y alcance jurídico que las efectuadas
en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los
requisitos para ser certificador licenciado.
ARTICULO 19.- Funciones. El certificador
licenciado tiene las siguientes funciones:
a) recibir una solicitud de emisión
de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes
datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) emitir certificados digitales de acuerdo
a lo establecido en sus políticas de certificación,
y a las condiciones que la Autoridad de Aplicación
indique en la reglamentación de la presente ley;
c) identificar inequívocamente los
certificados digitales emitidos;
d) mantener copia de todos los certificados
digitales emitidos, consignando su fecha de emisión
y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes
solicitudes de emisión;
e) revocar los certificados digitales por
él emitidos en los siguientes casos, entre otros que
serán determinados por la reglamentación:
a solicitud del titular del certificado digital
si determinara que un certificado digital
fue emitido en base a una información falsa, que en
el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;
si determinara que los procedimientos de
emisión y/o verificación han dejado de ser seguro;
por condiciones especiales definidas en su
política de certificación.
por resolución judicial o de la Autoridad
de Aplicación.
f) informar públicamente el estado
de los certificados digitales por él emitidos. Los
certificados digitales revocados deben ser incluidos en una
lista de certificados revocados indicando fecha y hora de
la revocación. La validez y autoría de dicha
lista de certificados revocados deben ser garantizadas.
ARTICULO 20.- Licencia. Para obtener una
licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos
por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el Ente
Licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen
legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir
con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
ARTICULO 21.- Obligaciones. Son obligaciones
del certificador licenciado:
a) informar a quien solicita un certificado
con carácter previo a su emisión y utilizando
un medio de comunicación las condiciones precisas de
utilización del certificado digital, sus características
y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y
los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad
patrimonial y los efectos de la revocación de su propio
certificado digital y de la licencia que le otorga el Ente
Licenciante. Esa información deberá estar libremente
accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte
pertinente de dicha información estará también
disponible para terceros;
b) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier
otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia,
a los datos de creación de firma digital de los titulares
de certificados digitales por él emitidos;
c) mantener el control exclusivo de sus propios
datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
d) operar utilizando un sistema técnicamente
confiable de acuerdo con lo que determine la Autoridad de
Aplicación;
e) notificar al solicitante las medidas que
está obligado a adoptar para crear firmas digitales
seguras y para su verificación confiable y de las obligaciones
que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado
digital;
f) recabar únicamente aquellos datos
personales del titular del certificado digital que sean necesarios
para su emisión, quedando el solicitante en libertad
de proveer información adicional;
g) mantener la confidencialidad de toda información
que no figure en el certificado digital;
h) poner a disposición del solicitante
de un certificado digital toda la información relativa
a su tramitación;
i) mantener la documentación respaldatoria
de los certificados digitales emitidos, por DIEZ (10) años
a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
j) incorporar en su política de certificación
los efectos de la revocación de su propio certificado
digital y/o de la licencia que le otorgara la Autoridad de
Aplicación;
k) publicar en Internet o en la red de acceso
público de transmisión o difusión de
datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados,
las políticas de certificación, la información
relevante de los informes de la última auditoria de
que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda
información que determine la Autoridad de Aplicación;
l) publicar en el Boletín Oficial
aquellos datos que la Autoridad de Aplicación determine;
m) registrar las presentaciones que le sean
formuladas, así como el trámite conferido a
cada una de ellas;
n) informar en las políticas de certificación
si los certificados digitales por él emitidos requieren
la verificación de la identidad del titular;
o) verificar, de acuerdo con lo dispuesto
en su manual de procedimientos, toda otra información
que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar
en las políticas de certificación y en los certificados
digitales;
p) solicitar inmediatamente al Ente Licenciante
la revocación de su certificado, o informarle la revocación
del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de
creación de firma digital que utiliza hubiesen sido
comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación
de los datos de verificación de firma digital en él
contenida haya dejado de ser seguro;
q) informar inmediatamente al Ente Licenciante
sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) permitir el ingreso de los funcionarios
autorizados de la Autoridad de Aplicación, del Ente
Licenciante o de los auditores, a su local operativo, poner
a su disposición toda la información necesaria
y proveer la asistencia del caso;
s) emplear personal idóneo que tenga
los conocimientos específicos, la experiencia necesaria
para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia
en materia de gestión, conocimientos técnicos
en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada
en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) someter a aprobación del Ente Licenciante
el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de
cese de actividades, así como el detalle de los componentes
técnicos a utilizar;
u) constituir domicilio legal en la República
Argentina;
v) disponer de recursos humanos y tecnológicos
suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas
en la presente ley y su reglamentación;
w) cumplir con toda otra obligación
emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada
por el Ente Licenciante.
ARTICULO 22.- Cese del certificador. El certificador
licenciado cesa en tal calidad:
a) por decisión unilateral comunicada
al Ente Licenciante;
b) por cancelación de su personería
jurídica;
c) por cancelación de su licencia
dispuesta por el Ente Licenciante.
La Autoridad de Aplicación determinará
los procedimientos de revocación aplicables en estos
casos.
ARTICULO 23.- Desconocimiento de la validez
de un certificado digital. Un certificado digital no es válido
si es utilizado:
a) para alguna finalidad diferente a los
fines para los cuales fue extendido;
b) para operaciones que superen el valor
máximo autorizado cuando corresponda;
c) una vez revocado.
CAPITULO IV
DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO
DIGITAL
ARTICULO 24.- Derechos del titular de un
certificado digital. El titular de un certificado digital
tiene los siguientes derechos:
a) a ser informado por el certificador licenciado,
con carácter previo a la emisión del certificado
digital, y utilizando un medio de comunicación sobre
las condiciones precisas de utilización del certificado
digital, sus características y efectos, la existencia
de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados.
Esa información deberá darse por escrito en
un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente
de dicha información estará también disponible
para terceros;
b) a que el certificador licenciado emplee
los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad
y confidencialidad a la información proporcionada por
él, y a ser informado sobre ello;
c) a ser informado, previamente a la emisión
del certificado, del precio de los servicios de certificación,
incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
d) a que el certificador licenciado le informe
sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre
los medios a los que pueda acudir para solicitar aclaraciones,
dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar
sus reclamos;
e) a que el certificador licenciado proporcione
los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial
de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.
ARTICULO 25.- Obligaciones del titular del
certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado
digital:
a) mantener el control exclusivo de sus datos
de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir
su divulgación;
b) utilizar un dispositivo de creación
de firma digital técnicamente confiable;
c) solicitar la revocación de su certificado
al Certificador Licenciado ante cualquier circunstancia que
pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación
de firma;
d) informar sin demora al certificador licenciado
el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado
digital que hubiera sido objeto de verificación.
CAPITULO V
DE LA ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL
ARTICULO 26- Infraestructura de Firma Digital.
Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser
emitidos o reconocido, según lo establecido por el
artículo 16, por un certificador licenciado.
ARTICULO 27.- Sistema de Auditoria. La Autoridad
de Aplicación, con el concurso de la Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará
un sistema de auditoria para evaluar la confiabilidad y calidad
de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad
y disponibilidad de los datos, como así también
el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos
y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por
el Ente Licenciante.
ARTICULO 28.- Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito
jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
CAPÍTULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 29.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
ARTICULO 30.- Funciones. La Autoridad de
Aplicación tiene las siguientes funciones:
dictar las normas reglamentarias y de aplicación
de la presente;
a) establecer, previa recomendación
de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la
Firma Digital, los estándares tecnológicos y
operativos de la Infraestructura de Firma Digital;
b) determinar los efectos de la revocación
de los certificados de los certificadores licenciados o del
Ente Licenciante;
c) instrumentar acuerdos nacionales e internacionales
a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales
creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores
de otros países;
d) determinar las pautas de auditoria, incluyendo
los dictámenes tipo que deba emitirse como conclusión
de las revisiones;
e) actualizar los valores monetarios previstos
en el régimen de sanciones de la presente ley;
f) determinar los niveles de licenciamiento.
g) otorgar o revocar las licencias a los
certificadores licenciados y supervisar su actividad, según
las exigencias instituidas por la reglamentación;
h) fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de
los certificadores licenciados;
i) homologar los dispositivos de creación
y verificación de firmas digitales, con ajuste a las
normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
j) aplicar las sanciones previstas en la
presente ley;
ARTICULO 31.- Obligaciones. En su calidad
de titular de certificado digital, la Autoridad de Aplicación
tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados
y que los Certificadores Licenciados. En especial y en particular
debe:
a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier
otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia,
a los datos utilizados para generar la firma digital de los
Certificadores Licenciados;
b) mantener el control exclusivo de los datos
utilizados para generar su propia firma digital e impedir
su divulgación;
c) revocar su propio certificado frente al
compromiso de la privacidad de los datos de creación
de firma digital;
d) publicar en Internet o en la red de acceso
público de transmisión o difusión de
datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos
y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados
como los propios y su certificado digital;
e) supervisar la ejecución del plan
de cese de actividades de los Certificadores Licenciados que
discontinúan sus funciones;
ARTICULO 32.- Arancelamiento. La Autoridad
de Aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento
para cubrir su costo operativo y de las auditorias realizadas
por sí o por terceros contratados a tal efecto.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA DE AUDITORÍA
ARTICULO 33.- Sujetos a auditar. El Ente
Licenciante y los Certificadores Licenciados, deben ser auditados
periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoria
que diseñe y apruebe la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá
implementar el sistema de auditoria por sí o por terceros
habilitados a tal efecto. Las auditorias deben como mínimo
evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados,
la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos,
como así también el cumplimiento con las especificaciones
del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de
contingencia aprobados por el Ente Licenciante.
ARTICULO 34.- Requisitos de habilitación.
Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorias
las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos
nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales,
que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMISIÓN
ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
ARTICULO 35.- Integración y funcionamiento.
La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma
Digital estará integrada multidisciplinariamente por
un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines
a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes
de Organismos del Estado Nacional, Universidades Nacionales
y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos
de Profesionales.
Los integrantes serán designados por
el Poder Ejecutivo Nacional por un período de cinco
(5) años renovables por única vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente.
Deberá expedirse prontamente a solicitud de la Autoridad
de Aplicación y sus recomendaciones y disidencias se
incluirán en las actas de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante
audiencias públicas con las cámaras empresarias,
los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá
a la Autoridad de Aplicación regularmente informada
de los resultados de dichas consultas.
ARTICULO 36.- Funciones. La Comisión
debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud
de la Autoridad de Aplicación, sobre los siguientes
aspectos:
a) estándares tecnológicos;
b) sistema de registro de toda la información
relativa a la emisión de certificados digitales;
c) requisitos mínimos de información
que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados
digitales de los términos de las políticas de
certificación;
d) metodología y requerimiento del
resguardo físico de la información;
e) otros que le sean requeridos por la Autoridad
de Aplicación.
CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 37.- Convenio de partes. La relación
entre el certificador licenciado que emita un certificado
digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato
que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones
de la presente ley y demás legislación vigente.
ARTICULO 38.- Responsabilidad de los certificadores
licenciados ante terceros.
El Certificador que emita un Certificado
Digital, o lo reconozca en los términos del art. 16
de la presente ley, es responsable por los daños y
perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones
de la ésta, por los errores u omisiones que presenten
los certificados digitales que expida, por no revocarlos en
legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por
las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos
de certificación exigibles. Corresponderá al
prestador del servicio, demostrar que actuó con la
debida diligencia.
ARTICULO 39.- Limitaciones de responsabilidad.
Los Certificadores Licenciados no son responsables en los
siguientes casos:
a) por los casos que se excluyan taxativamente
en las condiciones de emisión y utilización
de sus certificados y que no estén expresamente previstos
en la ley;
b) por los daños y perjuicios que
resulten del uso no autorizado de un certificado digital,
si en las correspondientes condiciones de emisión y
utilización de sus certificados constan las restricciones
de su utilización;
c) por eventuales inexactitudes en el certificado
que resulten de la información facilitada por el titular
que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales
de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación,
siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado
todas las medidas razonables.
CAPITULO X
SANCIONES
ARTICULO 40.- Procedimiento. La instrucción
sumarial y la aplicación de sanciones por violación
a disposiciones de la presente ley será realizada por
el Ente Licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41.- Sanciones. El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente ley para los
certificadores licenciados dará lugar a la aplicación
de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos
quinientos mil ($ 500.000);
c) caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia
y/u oportunidad será establecida por la reglamentación.
El pago de la sanción que aplique
el Ente Licenciante no relevará al certificador licenciado
de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados
a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia
de la ejecución del contrato que celebren y/o por el
incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo
y/o la prestación del servicio.
ARTICULO 42.- Apercibimiento. Podrá
aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes
casos:
emisión de certificados sin contar
con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión
no invalidare el certificado;
no facilitar los datos requeridos por el
Ente Licenciante en ejercicio de sus funciones;
cualquier otra infracción a la presente
ley que no tenga una sanción mayor.
ARTICULO 43.- Multa. Podrá aplicarse
sanción de multa en los siguientes casos:
incumplimiento de las obligaciones previstas
en el artículo 21;
si la emisión de certificados se realizare
sin cumplimentar las políticas de certificación
comprometida y causaren perjuicios a los usuarios, signatarios
o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios
de certificación;
omisión de llevar el registro de los
certificados expedidos;
omisión de revocar en forma o tiempo
oportuno un certificado cuando así correspondiere;
cualquier impedimento u obstrucción
a la realización de inspecciones o auditorías
por parte de la Autoridad de Aplicación y del Ente
Licenciante;
incumplimiento a las normas dictadas por
la Autoridad de Aplicación;
Reincidencia en la comisión de infracciones
que dieran lugar a la sanción de apercibimiento;
ARTICULO 44.- Caducidad. Podrá aplicarse
la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a) no tomar los debidos recaudos de seguridad
en los servicios de certificación;
b) expedición de certificados falsos;
c) transferencia no autorizada o fraude en
la titularidad de la licencia;
d) reincidencia en la comisión de
infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;
e) quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita
a la titular sancionada y a los integrantes de órganos
directivos por el término de 10 años para ser
titular de licencias.
ARTICULO 45.- Recurribilidad. Las sanciones
aplicadas podrán ser recurridas ante los tribunales
federales con competencia en lo Contencioso Administrativo
correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada
la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos
en este capítulo tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 46.- Jurisdicción. En los
conflictos entre particulares y certificadores licenciados
es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En los conflictos en que sea parte un organismo público
certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso
Administrativo Federal.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47.- Utilización por el Estado
Nacional. El Estado Nacional utilizará las tecnologías
y previsiones de la presente ley en su ámbito interno
y en relación con los administrados de acuerdo con
las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno
de sus Poderes.
ARTICULO 48.- Implementación. El Estado
Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el artículo 8 de la Ley N° 24.156, promoverá
el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite
el trámite de los expedientes por vías simultáneas,
búsquedas automáticas de la información
y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo
a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de 5 (cinco) años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, se aplicará la tecnología de firma digital
a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas,
resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el artículo 8° de la
Ley N° 24.156.
ARTICULO 49.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta ley en un
plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 50.- Invitación. Invítase
a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos
legales pertinentes para adherir a la presente ley.
ARTICULO 51.- Equiparación a los efectos
del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como
art. 78 (bis) del Código Penal: “Los términos
firma y suscripción comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos documento, instrumento privado y certificado
comprenden el documento digital firmado digitalmente.”
ARTICULO 52.- Autorización al Poder
Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para
que por la vía del artículo 99 inciso 2 de la
Constitución Nacional actualice los contenidos del
Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
ARTICULO 53.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
ANEXO
INFORMACIÓN: conocimiento adquirido
acerca de algo o alguien.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN: proceso
utilizado para determinar la validez de una firma digital.
Dicho proceso debe considerar al menos:
que dicha firma digital ha sido creada durante
el periodo de validez del certificado digital del firmante;
que dicha firma digital ha sido creada utilizando
los datos de creación de firma digital correspondientes
a los datos de verificación de firma digital indicados
en el certificado del firmante;
la verificación de la autenticidad
y la validez de los certificados involucrados.
DATOS DE CREACION DE FIRMA DIGITAL: datos
únicos, tales como códigos o claves criptográficas
privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.
DATOS DE VERIFICACION DE FIRMA DIGITAL: datos
únicos, tales como códigos o claves criptográficas
públicas, que se utilizan para verificar la firma digital,
la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
DISPOSITIVO DE CREACION DE FIRMA DIGITAL:
dispositivo de hardware o software técnicamente confiable
que permite firmar digitalmente.
DISPOSITIVO DE VERIFICACIÓN DE FIRMA
DIGITAL: dispositivo de hardware o software técnicamente
confiable que permite verificar la integridad del documento
digital y la identidad del firmante.
POLITICAS DE CERTIFICACIÓN: reglas
en las que se establecen los criterios de emisión y
utilización de los certificados digitales.
TECNICAMENTE CONFIABLE: cualidad del conjunto
de equipos de computación, software, protocolos de
comunicación y de seguridad, y procedimientos administrativos
relacionados, que cumpla los siguientes requisitos:
1.resguardar contra la posibilidad de intrusión
y/o de uso no autorizado;
2.asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad
y correcto funcionamiento;
3.ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4.cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares
internacionales en la materia;
5.Cumplir con los estándares técnicos y de auditoria
que establezca la Autoridad de Aplicación.
CLAVE CRIPTOGRÁFICA PRIVADA: En un
criptosistema asimétrico, es aquella que se utiliza
para firmar digitalmente.
CLAVE CRIPTOGRÁFICA PÚBLICA:
En un criptosistema asimétrico, es aquella que se utiliza
para verificar una firma digital.
INTEGRIDAD: Condición que permite
verificar que una información no ha sido alterada por
medios desconocidos o no autorizados.
CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO: Algoritmo
que utiliza un “par de claves”, una “clave
privada” para firmar digitalmente y su correspondiente
“clave pública” para verificar dicha “firma
digital”.
Sala de las Comisiones,
INFORME
Las Comisiones de Comunicaciones e Informática
y de Legislación General han considerado el expediente
N° 3534-D-2.000, con el proyecto de ley del señor
diputado Fontdevila y otros señores diputados, y han
tenido a la vista los proyectos de la señora diputada
Puiggros, del señor diputado Cardesa y otros señores
diputados, del señor diputado Corchuelo Blasco y otros
señores diputados, del señor diputado Atanasof
y la señora diputada Camaño, por el que se habilita
y regula el empleo de la firma digital.
Es indiscutible que las nuevas tecnologías
de la información se presentan como una oportunidad
para que los países menos desarrollados puedan achicar
la brecha que los separa con los denominados países
del primer mundo. Esta oportunidad es única y tal vez
irrepetible, es responsabilidad de la clase dirigente hacer
uso de ella.
En éste marco, los señores
diputados concluyeron que el avance hacia una progresiva digitalización,
como consecuencia del desarrollo y convergencia de la computación
y las telecomunicaciones, es un fenómeno mundial incontenible
e insoslayable. Por otra parte, este proceso de digitalización
y la existencias de redes abiertas – tal como Internet
– exigen poder identificar en forma fehaciente a las
personas de modo tal de permitirles realizar todo tipo de
transacciones que van desde el comercio electrónico,
efectuar gestiones ante distintos organismos del Estado, trabajar
en forma remota y hasta ejercer el derecho democrático
de votar.
Es indudable que el Estado tiene un rol de
liderazgo que cumplir en la incorporación de la cultura
digital en la sociedad argentina.
Algunos esfuerzos aislados se realizaron,
pero, indudablemente son insuficientes.
Las experiencias en la Argentina del uso
de firma digital por parte de organismos públicos y
privados que se pueden citar son: por ejemplo el sistema interbancario
y bancos diversos, la Caja de Valores, la Comisión
Nacional de Valores, empresas de telefonía, PAMI, ANMAT,
etc.
Esto sucedió a pesar de que la única
legislación vigente ha sido el decreto 427/98, que
esencialmente equiparó los efectos de la firma digital
con la firma ológrafa en el ámbito de la Administración
Pública Nacional.
También se pueden citar como antecedentes
la Resolución MTSS 555/97 del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social que determina los procedimientos para la
incorporación de documentos digitales y la firma digital;
la Resolución N° 45/97, 212/97 y 194/98 de la Secretaría
de la Función Pública que reglamentó
la incorporación de la tecnología de la firma
digital, estándares e infraestructura de la misma,
en la Administración Pública Nacional, y la
resolución SAFJP Nº 293/97 de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
de Incorporación del Correo Electrónico con
Firma Digital.
Por último se puede citar como antecedente
el Decreto 677/2.001, que establece el Régimen de Transparencia
de la Oferta Pública”, que acepta la posibilidad
de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través
de medios no presenciales y modifica la Ley Nº 24.083
y se establece una serie de pautas referidas a la designación
de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación
del Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades
para establecer regímenes de información y requisitos
diferenciales, previendo el sistema de la firma digital.
Atento a estas consideraciones sobre la importancia
de la materia a legislar, la Comisión de Comunicaciones
e Informática constituyó en su seno una “Subcomisión
Especial de Firma Digital”.
Esta subcomisión se integró
con asesores de los señores diputados de la Comisión
de Comunicaciones, asesores de diputados autores de los proyectos
considerados que pertenecen a otras Comisiones, asesor del
Senador Nacional Pedro del Piero autor de un proyecto presentado
en esa honorable Cámara y representantes del Poder
Ejecutivo Nacional.
La primera actividad que desarrolló
la subcomisión especial fue el llamado a una Audiencia
Pública.
El 20 de septiembre de 2.000, los Diputados
de la Comisión de Comunicaciones e Informática
recibieron las ponencias presentadas por: el Lic. Leandro
Popik de la Subsecretaría de la Gestión Pública;
el Lic. Andrés Hall, de la Comisión Nacional
de Valores; el Dr. Mauricio Devoto, del Consejo Federal del
Notariado Argentino; el Dr. Guillermo Cosentino, del Superior
Tribunal de la provincia de Chubut; el Lic. Francisco Díaz,
decano de la Facultad de Informática de la Universidad
de La Plata; el Ing. Pablo Viale del COPITEC; la Dra. Beatriz
García, del Banco Central de la RA; el Dr. Hugo Scolnik,
Profesor Titular del Dpto. de Computación de la UBA
e integrante del Centro de Investigaciones en Información
y Tecnología; el Lic. Ricardo Rivara, de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
y el Dr. Eduardo Molinero de la Cámara Argentina de
Comercio Electrónico.
Durante aproximadamente seis meses trabajó
semanalmente la subcomisión especial, con algunas jornadas
de más de 10 horas de reunión, las ponencias
de la Audiencia Pública fueron valiosos insumos para
la redacción del dictamen. A fines del primer trimestre
del presente año la subcomisión presentó
ante la Comisión de Comunicaciones e Informática
un primer borrador de dictamen. Los aportes recibidos por
parte de los integrantes de la precitada Comisión,
fueron incorporados al borrador. Por último se consensuó
con representantes de la Secretaría de Comunicaciones
de la Nación el texto definitivo del proyecto de Dictamen.
Puede afirmarse que el de Dictamen de la
Ley de Firma Digital sigue en líneas generales los
parámetros establecidos en las principales regulaciones
internacionales dictadas en la materia.
En efecto, La Ley Modelo aprobada por la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, UNCITRAL, es un modelo de referencia que tiene
en miras fomentar la armonización y unificación
progresivas del derecho mercantil, garantizando la seguridad
jurídica y proveyendo una legislación que facilite
el uso del comercio electrónico en los Estados con
sistemas jurídicos diferentes, propiciando el reconocimiento
jurídico de los documentos electrónicos, estableciendo
estándares mínimos de requisitos de forma, dejando
librado al acuerdo entre las partes las especificaciones técnicas
a través de las cuales se cumplen los requisitos mínimos
establecidos, y estableciendo definiciones referidas al proceso
de comunicación de “mensaje de datos”.
Las recomendaciones de UNCITRAL prevé
en su artículo 7 (Firma) que cuando la ley requiera
la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho
en relación con un mensaje de datos cuando:
a) se utilice un método para identificar
a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información
que figura en el mensaje de datos; y
b) ese método sea tan fiable y apropiado
para los fines para los que se generó o comunicó
el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias
del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. Estos requisitos
están contemplados en el dictamen en los artículos
2° y 3°.
El dictamen de firma digital intenta legislar
para el presente y para el futuro, evitando el condicionamiento
a la tecnología que se utiliza hoy en día pues
ello llevaría a tener que modificarla a quizás
breve plazo atento que la rama de la Ciencia que estudia estos
temas es la Criptografía y, contra lo que habitualmente
se supone, existe un marco teórico muy desarrollado
con respecto a los esquemas de firma digital no relacionados
a un caso particular que es el de la tecnología actualmente
vigente.
El proyecto que sometemos a vuestra consideración
instituye una organización institucional que prevé
la existencia de una Autoridad de Aplicación en sede
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, una Comisión
asesora integrada por representantes provenientes de organismos
del Estado Nacional, Universidades Nacionales, Colegios Profesionales;
y la existencia de Certificadores Licenciados que expedirán
los Certificados y prestarán otros servicios en relación
con la firma digital.
Se prevé, además, que la actividad
de los certificadores licenciados no pertenecientes al Sector
Público, presten el servicio en régimen de competencia.
A fin de facilitar el comercio electrónico
internacional, se reconoce la validez de certificados digitales
emitidos por certificadores extranjeros cuando los mismos
reúnan las condiciones que establece ésta ley
y se encuentre vigente un convenio de reciprocidad firmado
por la República Argentina y el país de origen
del certificador extranjero, o los certificados sean reconocidos
por un certificador licenciado en el país que garantice
su validez y vigencia.
A fin de promover la masificación
del uso de ésta herramienta e impulsar la despapelización
creciente del Sector Público Nacional, el artículo
48 establece un plazo máximo de 5 años para
que se aplique la tecnología de firma digital a la
totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas,
resoluciones y sentencias emanadas de las respectivas jurisdicciones.
Por los motivos expuesto y otros que el miembro
informante desarrollará es que solicitamos la aprobación
del presente proyecto
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