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Decreto 427/98 (B.O. 21.04.98)
Régimen al que se ajustará el empleo de la firma
digital en la instrumentación de los actos internos,
que no produzcan efectos jurídicos individuales en
forma directa, que tendrá los mismos efectos de la
firma ológrafa. Autoridad de aplicación.
VISTO los Decretos Nros.
660 del 24 de junio de 1.996 y 998 del 30 de agosto de 1.996,
la Resolución Nº 45 del 17 de marzo de 1.997
de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración
Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración
de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando
sus circuitos administrativos, amerita la introducción
de tecnología de última generación,
entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de
la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía
de confianza que la firma ológrafa.
Que la Resolución Nº 45 del 17 de marzo de
1.997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante
en tal dirección, al autorizar su empleo en todo
el ámbito del Sector Público Nacional.
Que se considera necesario estimular la difusión
de las citadas tecnologías a través del dictado
de una norma de jerarquía superior, que promueva
la extensión del uso de la firma digital a todo el
ámbito del Sector Público Nacional.
Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido
incorporada en la legislación de otros países,
con positiva repercusión tanto en el ámbito
privado como público.
Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición
de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente
que una persona firmó efectivamente un documento
digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento
de su firma, siempre que su implementación se ajuste
a los procedimientos aquí descriptos.
Que es indispensable establecer una Infraestructura de
Firma Digital para el Sector Público Nacional con
el fin de crear las condiciones de un uso confiable del
documento suscripto digitalmente.
Que la presente normativa fue concebida con el propósito
de crear una alternativa valida a la firma ológrafa
para el Sector Público Nacional.
Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad
alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación
del Artículo 49 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 1.997);
que las funciones del Organo Auditante recaigan en la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que las disposiciones de la presente normativa complementan
las disposiciones del Decreto Nº 333 del 19 de febrero
de 1.985 y sus modificatorios.
Que dada su índole, se ha considerado conveniente
y necesario que la autorización del empleo de la
tecnología de la firma digital en el ámbito
del Sector Público Nacional se sujete a un término
de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva
utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes
jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad
del sistema.
Que en mérito a tales circunstancias se prevé
expresamente en la presente normativa la elaboración,
por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca
de los resultados del empleo de la firma digital a fin de
que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL
las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo
en la materia.
Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega
en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar,
por una única vez, el plazo del Artículo 1º
del presente Decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-
Autorízase por el plazo de DOS (2) años, a
contar del dictado de los manuales de procedimiento y de
los estándares aludidos en el artículo 6º
del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la
instrumentación de los actos internos del Sector
Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos
individuales en forma directa, en las condiciones definidas
en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público
Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En
el régimen del presente Decreto la firma digital
tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa,
siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos
en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación
definido en el artículo 3.
Nota: Mediante la Decisión Administrativa 102/2000
de la Jefatura de Gabinete de Ministros (B.O. 25.01.2000)
se prorrogo por dos años o sea hasta el 30 de Diciembre
de 2002 el plazo establecido en el artículo 1
Art. 2º- Los términos
de este reglamento tendrán los alcances definidos
en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.
Art. 3º- Las disposiciones
del presente Decreto serán de aplicación en
todo el ámbito del Sector Público Nacional,
dentro del cual se comprende la administración centralizada
y la descentralizada, los entes autárquicos, las
empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas
con participación estatal mayoritaria, los bancos
y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza jurídica,
en que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados
tengan participación suficiente para la formación
de sus decisiones.
Art. 4º- Los organismos
del Sector Público Nacional deberán arbitrar
los medios que resulten adecuados para extender el empleo
de la tecnología de la firma digital, en función
de los recursos con los que cuenten y en el más corto
plazo posible.
Art. 5º- La correspondencia
entre una clave pública, elemento del par de claves
que permite verificar una firma digital, y el agente titular
de la misma, será acreditada mediante un certificado
de clave pública emitido por una Autoridad Certificante
Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia
y validez de los certificados de clave pública (emisión,
aceptación, revocación, expiración
y demás contingencias del procedimiento), así
como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades
Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura
de Firma Digital para el Sector Público Nacional,
quedan establecidas en el citado Anexo I.
Art. 6º- Dispónese
que la Secretaría de la Función Pública,
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea
la Autoridad de Aplicación del presente Decreto,
estando facultada, además, para dictar los manuales
de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas
y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares
tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán
ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180)
DIAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar
el último estado del arte. Los organismos del Sector
Público Nacional deberán informar a la Autoridad
de Aplicación, con la periodicidad que ésta
establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología
autorizada por el presente Decreto.
Art. 7º- Dispónese
que el presente Decreto establece una alternativa a las
estipulaciones pertinentes del Decreto Nº 333 del 19
de febrero de 1.985 y sus modificatorios, respecto de los
actos alcanzados por el artículo 1º.
Art. 8º- La Secretaria
de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete
de Ministros cumplirá las funciones de Organismo
Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del
presente Decreto.
Art. 9º- La Contaduría
General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría
de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos,
cumplirá las funciones de Organismo Auditante en
los términos de lo establecido en el Anexo I del
presente Decreto.
Art. 10.- CIENTO OCHENTA
(180) días corridos antes de la finalización
del plazo establecido en el artículo 10, la Autoridad
de Aplicación definida en el artículo 6º
del presente Decreto deberá elaborar y remitir a
la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de
los resultados que la aplicación del sistema autorizado
hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura
de Gabinete de Ministros examinará dicho informe
y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen
definitivo a adoptar en la materia.
Art. 11.- Delégase
en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar,
por una única vez, el plazo establecido en el Artículo
1º del presente Decreto.
Art. 12.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge
A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL PARA
EL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ORGANISMO LICENCIANTE
Funciones:
1. Otorga las licencias habilitantes para acreditar a las
autoridades certificantes y emite los correspondientes CERTIFICADOS
DE CLAVE PUBLICA, que permiten VERIFICAR LAS FIRMAS DIGITALES
de los CERTIFICADOS que éstas emitan;
2. Deniega las solicitudes de licencias a las autoridades
certificantes que no cumplan con los requisitos establecidos
para su autorización;
3. Revoca las licencias otorgadas a las AUTORIDADES CERTIFICANTES
LICENCIADAS que dejan de cumplir con los requisitos establecidos
para su autorización;
4. Verifica que las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS
utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;
5. Considera para su aprobación el manual de procedimientos,
el plan de seguridad y el de cese de actividades presentados
por las autoridades certificantes;
6. Acuerda con el ORGANISMO AUDITANTE el plan de auditoria
para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
7. Dispone la realización de auditorias de oficio;
8. Resuelve los conflictos individuales que se susciten
entre el SUSCRIPTOR de un
CERTIFICADO y la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora
del mismo;
9. Resuelve todas aquellas contingencias respecto a la
Infraestructura de FIRMA DIGITAL.
Obligaciones:
En su calidad de SUSCRIPTOR de CERTIFICADO y de autoridad
certificante, el ORGANISMO LICENCIANTE tiene idénticas
obligaciones que las A[UTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS,
y además debe:
1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro
medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia,
a la CLAVE PRIVADA de cualquier SUSCRIPTOR de los CERTIFICADOS
que emita;
2. Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir
su divulgación;
3. Revocar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA frente
al compromiso de su CLAVE PRIVADA;
4. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS
DE CLAVE PUBLICA que ha emitido en favor de las AUTORIDADES
CERTIFICANTES LICENCIADAS, y a la LISTA DE CERTIFICADOS
REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones
públicamente accesibles. Esto también se aplica
a la información sobre direcciones y números
telefónicos de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
5. Permitir el Ingreso de los funcionarios autorizados
del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su
disposición toda la información necesaria,
y proveer la asistencia del caso;
6. Publicar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA en el
Boletín Oficial, y en DOS (2) diarios de difusión
nacional, durante TRES (3) días consecutivos a partir
del día de su emisión;
7. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES
CERTIFICANTES LICENCIADAS incursas en causales de revocación
de licencia, o que han cesado sus actividades;
8. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES
CERTIFICANTES LICENCIADAS, cuando las CLAVES PUBLICAS que
en ellos figuran dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES;
9. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades
de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que discotinúan
sus funciones;
10. Registrar las presentaciones que le sean formuladas,
así como el trámite conferido a cada una de
ellas.
ORGANISMO AUDITANTE
Funciones:
1. Audita periódicamente al ORGANISMO LICENCIANTE
y a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
2. Audita a las autoridades certificantes previo a la obtención
de sus licencias;
3. Acuerda con el ORGANISMO LICENCIANTE el plan de auditoria
para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
4. Audita a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS a
solicitud del ORGANISMO LICENCIANTE:
5. Efectúa las revisiones de cumplimiento de las
recomendaciones formuladas en las auditorias.
Obligaciones:
El ORGANISMO AUDITANTE debe:
1. Utilizar técnicas de auditoria apropiadas en
sus evaluaciones;
2. Evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados,
la integridad, confidencialidad, y disponibilidad de los
datos, como así también el cumplimiento con
las especificaciones del manual de procedimientos y el plan
de seguridad aprobados por el ORGANISMO LICENCIANTE.
3. Verificar que se utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;
4. Emitir informes de auditoria con los hallazgos, conclusiones
y recomendaciones en cada caso;
5. Realizar revisiones de seguimiento de las auditorias,
para determinar si el organismo auditado ha tomado las acciones
correctivas que surjan de las recomendaciones;
6. Emitir informes con las conclusiones de las revisiones
de seguimiento de auditorias;
7. Intervenir en los simulacros de planes de contingencia;
8. Dar copia de todos los informes de auditoría
por él emitidos al ORGANISMO LICENCIANTE.
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
Funciones:
1. Emite CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA;
Para emitir CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA, la AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA debe:
a) recibir del agente requirente una solicitud de EMISION
DE CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA, la cual deberá estar
firmada digitalmente con la correspondiente CLAVE PRIVADA;
b) verificar fehacientemente la información identificatoria
del solicitante, la cual deberá estar siempre incluida
en el CERTIFICADO, y toda otra información que según
lo dispuesto en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA, deba ser objeto de verificación,
lo cual deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto
en el citado manual;
c) numerar correlativamente los certificados EMITIDOS;
d) Mantener copia de todos los CERTIFICADOS emitidos, consignando
su fecha de emisión.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA puede, opcionalmente,
incluir en un CERTIFICADO información no verificada,
debiendo indicar claramente tal cualidad.
2. Revoca CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA;
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA revocará los
CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos:
a) por solicitud de su SUSCRIPTOR; o
b) por solicitud de un TERCERO; o
c) si llegara a determinar que un CERTIFICADO fue emitido
en base a una información falsa, que en el momento
de la EMISION hubiera sido objeto de verificación;
o
d) si llegara a determinar que las CLAVES PUBLICAS contenidas
en los CERTIFICADOS dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES;
o
e) si cesa en sus actividades y no transfiere los CERTIFICADOS
emitidos por ella a otra
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
La solicitud de REVOCACION DE UN CERTIFICADO debe hacerse
en forma personal o por medio de un DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO.
Si la revocación es solicitada por el SUSCRIPTOR,
ésta deberá concretarse de inmediato. Si la
revocación es solicitada por un TERCERO, tendrá
lugar dentro de los plazos mínimos necesarios para
realizar las verificaciones del caso.
La revocación debe indicar el momento desde el cual
se aplica y no puede ser retroactiva o a futuro. El CERTIFICADO
revocado deberá incluirse inmediatamente en la LISTA
DE CERTIFICADOS REVOCADOS, y la lista debe estar firmada
por LA AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. Dicha lista debe
hacerse pública en forma permanente, por medio de
conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe emitir una constancia
de la revocación para el solicitante.
3. Provee, opcionalmente, el servicio de SELLADO DIGITAL
DE FECHA Y HORA.
Obligaciones:
Adicionalmente a sus obligaciones emergentes como SUSCRIPTORA
de su CERTIFICADO emitido por el ORGANISMO LICENCIANTE,
la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:
1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro
medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia,
a la CLAVE PRIVADA del SUSCRIPTOR;
2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su
divulgación;
3. Solicitar inmediatamente la REVOCACION DE SU CERTIFICADO,
cuando tuviera sospechas fundadas de que su CLAVE PRIVADA
ha sido comprometida;
4. Solicitar al ORGANISMO LICENCIANTE la revocación
de su CERTIFICADO cuando la CLAVE PUBLICA en él contenida
deje de ser TECNICAMENTE CONFIABLE;
5. Informar inmediatamente al ORGANISMO LICENCIANTE sobre
cualquier cambio en los datos contenidos en su CERTIFICADO,
o sobre cualquier hecho significativo que pueda afectar
la información contenida en el mismo;
6. Operar utilizando un sistema TECNICAMENTE CONFIABLE;
7. Notificar al solicitante sobre las medidas necesarias
que éste está obligado a adoptar para crear
FIRMAS DIGITALES seguras y para su VERIFICACION confiable;
y de las obligaciones que éste asume por cl solo
hecho de ser SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA;
8. Recabar únicamente aquellos datos personales
del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO que sean necesarios y de
utilidad para la emisión del mismo, quedando el solicitante
en libertad de proveer información adicional. Toda
información así recabada, pero que no figure
en el CERTIFICADO, será de trato confidencial por
parte de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
9. Poner a disposición del SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO
emitido por esta AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda
la información relativa a la tramitación del
CERTIFICADO;
10. Mantener la documentación respaldatoria de los
CERTIFICADOS emitidos por DIEZ (10) años a partir
de su fecha de vencimiento o revocación;
11. Permitir el acceso público permanente a los
CERTIFICADOS que ha emitido, y a la LISTA DE CERTIFICADOS
REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones
públicamente accesibles;
12. Publicar su dirección y sus números telefónicos;
13. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados
del ORGANISMO LICENCIANTE o del ORGANISMO AUDITANTE a su
local operativo, poner a su disposición toda la información
necesaria, y proveer la asistencia del caso;
14. Registrar las presentaciones que le sean formuladas,
así como el trámite conferido a cada una de
ellas.
Cese de Actividades:
Los CERTIFICADOS emitidos por una AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA que cesa en sus funciones se revocarán
a partir del día y la hora en que cesa su actividad,
a menos que sean transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA. La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA notificará
mediante la publicación por TRES (3) días
consecutivos en el Boletín Oficial, la fecha y hora
de cese de sus actividades, que no podrá ser anterior
a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la
fecha de la última publicación. La notificación
también deberá hacerse individualmente al
ORGANISMO LICENCIANTE.
Cuando se hayan emitido CERTIFICADOS a personas ajenas
al Sector Público Nacional, la AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA publicará durante TRES (3) días
consecutivos en uno o más diarios de difusión
nacional, el cese de sus actividades.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA podrá disponer
de medios adicionales de comunicación del cese de
sus actividades a los SUSCRIPTORES de CERTIFICADOS que son
ajenos al Sector Público Nacional.
Si los CERTIFICADOS son transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA, toda la documentación pertinente también
deberá ser transferida a ella.
Requisitos para obtener la licencia de autoridad certificante:
La autoridad certificante que desee obtener una licencia
deberá:
1. Presentar una solicitud;
2. Contar con un dictamen favorable emitido por el ORGANISMO
AUDITANTE;
3. Someter a aprobación del ORGANISMO LICENCLANTE
el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de
cese de actividades, así como el detalle de los componentes
técnicos a utilizar;
4. Emplear para el ejercicio de las actividades de certificación,
personal técnicamente idóneo y que no se encuentre
incurso en los supuestos de inhabilitación para desempeñar
funciones dentro del Sector Público Nacional;
5. Presentar toda otra información relevante al
proceso de otorgamiento de licencias que sea exigida por
el ORGANISMO LICENCIANTE.
SUSCRIPTOR DE CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA
Obligaciones del SUSCRIPTOR:
El SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE
PUBLICA debe:
1. Proveer todos los datos requeridos por la AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA bajo declaración jurada;
2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su
divulgación;
3. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA, sobre cualquier circunstancia que pueda haber
comprometido su CLAVE PRIVADA;
4. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA cuando cambie alguno de los datos contenidos
en el CERTIFICADO que hubieran sido objeto de verificación.
CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA
Contenido del CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
El CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA contendrá, como
mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO:
2. Tipo y número de documento del SUSCRIPTOR del
CERTIFICADO, o número de licencia, en el caso de
CERTIFICADOS emitidos para AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
3. CLAVE PUBLICA utilizada por el SUSCRIPTOR;
4. Nombre del algoritmo que debe utilizarse con la CLAVE
PUBLICA en el contenida;
5. Número de serie del CERTIFICADO;
6. PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO;
7. Nombre de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora
del CERTIFICADO;
8. FIRMA DIGITAL de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
que emite el CERTIFICADO, identificando los algoritmos utilizados;
9. Todo otro dato relevante para la utilización
del CERTIFICADO, se explicitará en el manual de procedimientos
de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora.
Condiciones de Validez del CERTIFICADO
DE CLAVE PUBLICA:
El CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA es valido
únicamente si:
1. ha sido emitido por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
2. no ha sido revocado;
3. no ha expirado.
GLOSARIO
ANEXO II
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA:
Organo administrativo que emite CERTIFICADOS
DE CLAVE PUBLICA.
CERTIFICADO O CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
DOCUMENTO DIGITAL emitido y firmado digitalmente por una
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, que asocia una CLAVE
PUBLICA con su SUSCRIPTOR durante el PERIODO DE VIGENCIA
del CERTIFICADO, y que asimismo hace plena prueba dentro
del Sector Público Nacional, de la veracidad de su
contenido.
CLAVE PRIVADA:
En un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza
para firmar digitalmente
CLAVE PUBLICA:
En un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza
para verificar una FIRMA DIGITAL.
COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE:
Dícese de aquellos cálculos matemáticos
asistidos por computadora que para ser llevados a cabo requieren
de tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente
a los disponibles en la actualidad.
CORRESPONDER:
Con referencia a un cierto PAR DE CLAVES, significa pertenecer
a dicho par.
CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO:
Algoritmo que utiliza un PAR DE CLAVES, una CLAVE PRIVADA
para firmar digitalmente y su correspondiente CLAVE PUBLICA
para verificar esa FIRMA DIGITAL. A efectos de este Decreto,
se entiende que el CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO deberá
ser TECNICAMENTE CONFIABLE.
DIGESTO SEGURO (Hash Result):
La secuencia de bits de longitud fija producida por una
FUNCION DE DIGESTO SEGURO luego de procesar un DOCUMENTO
DIGITAL.
DOCUMENTO DIGITAL:
Representación digital de actos, hechos o datos
jurídicamente relevantes.
DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO:
DOCUMENTO DIGITAL al cual se le ha aplicado una FIRMA DIGITAL
EMISION DE UN CERTIFICADO:
La creación de un CERTIFICADO por parte de una AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA.
ORGANISMO AUDITANTE:
Organo administrativo encargado de auditar la actividad
del ORGANISMO LICENCIANTE y de las AUTORIDADES CERTIFICANTES
LICENCIADAS.
ORGANISMO LICENCIANTE:
Organo administrativo encargado de otorgar las licencias
a las autoridades certificantes y de supervisar la actividad
de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.
FIRMA DIGITAL:
Resultado de una transformación de un DOCUMENTO
DIGITAL empleando un CRIPTOGRAMA ASIMETRICO y un DIGESTO
SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO
DIGITAL inicial y la CLAVE PUBLICA del firmante pueda determinar
con certeza:
1. Si la transformación se llevo a cabo utilizando
la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PUBLICA del
firmante;
2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que
se efectuó la transformación.
La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza
su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.
FUNCION DE DIGESTO SEGURO:
Es una función matemática que transforma
un DOCUMENTO DIGITAL en una secuencia de bits de longitud
fija, llamada DIGESTO SEGURO, de forma tal que:
1. Se obtiene la misma secuencia de bits de longitud fija
cada vez que se calcula esta función respecto del
mismo DOCUMENTO DIGITAL;
2. Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE inferir o reconstituir
un DOCUMENTO DIGITAL a partir de su DIGESTO SEGURO;
3. Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE encontrar dos DOCUMENTOS
DIGITALES diferentes que produzcan el mismo DIGESTO SEGURO.
INTEGRIDAD:
Condición de no alteración de un DOCUMENTO
DIGITAL.
LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS:
Es la lista publicada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA,
de los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos cuya
vigencia ha cesado antes de su fecha de vencimiento, por
acto revocatorio.
NO REPUDIO:
Cualidad de la FIRMA DIGITAL, por la cual su autor no puede
desconocer un DOCUMENTO DIGITAL que el ha firmado digitalmente.
PAR DE CLAVES:
CLAVE PRIVADA y su correspondiente CLAVE PUBLICA en un
CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, tal que la CLAVE PUBLICA puede
verificar una FIRMA DIGITAL creada por la CLAVE PRIVADA.
PERIODO DE VIGENCIA (de un CERTIFICADO):
Periodo durante el cual el SUSCRIPTOR puede firmar DOCUMENTOS
DIGITALES utilizando la CLAVE PRIVADA correspondiente a
la CLAVE PUBLICA contenida en el CERTIFICADO, de modo tal
que la FIRMA DIGITAL no sea repudiable.
El PERIODO DE VIGENCIA de un CERTIFICADO comienza en la
fecha y hora en que fue emitido por la AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA, o en una fecha y hora posterior si así
lo especifica el CERTIFICADO, y termina en la fecha y hora
de su vencimiento o revocación.
REVOCACION DE UN CERTIFICADO:
Acción de dejar sin efecto en forma permanente un
CERTIFICADO a partir de una fecha cierta, incluyéndolo
en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS.
SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA:
Acción mediante la cual la AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA adiciona la fecha, hora, minutos y segundos (como
mínimo) de su intervención, a un DOCUMENTO
DIGITAL o a su DIGESTO SEGURO. La información resultante
del proceso antes descripto es firmada digitalmente por
la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA.
SISTEMA CONFIABLE:
Equipos de computación, software y procedimientos
relacionados que:
1. Sean razonablemente confiables para resguardar contra
la posibilidad de intrusión o de uso indebido;
2. Brinden un grado razonable de disponibilidad, confiabilidad,
confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Sean razonablemente aptos para el desempeño de
sus funciones específicas:
4. Cumplan con los requisitos de seguridad generalmente
aceptados.
SUSCRIPTOR:
Persona:
1. A cuyo nombre se emite un CERTIFICADO, y
2. Que es titular de la CLAVE PRIVADA correspondiente a
la CLAVE PUBLICA incluida en dicho CERTIFICADO.
TECNICAMENTE CONFIABLE
Dícese de los SISTEMAS CONFIABLES que cumplen con
los estándares tecnológicos que al efecto
dicte la Secretaría de la Función Pública
de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
TERCERO:
Todo aquel que ostenta un derecho subjetivo o interés
legítimo.
VERIFICACION DE UNA FIRMA DIGITAL:
En relación a un DOCUMENTO DIGITAL, su FIRMA DIGITAL,
el correspondiente CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA y la LISTA
DE CERTIFICADOS REVOCADOS, es la determinación fehaciente
de que:
1. El DOCUMENTO DIGITAL fue firmado digitalmente con la
CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA incluida
en el CERTIFICADO;
2. El DOCUMENTO DIGITAL no fue alterado desde que fue firmado
digitalmente.
Para aquel documento cuya naturaleza pudiera exigir la
necesidad de certificación de fecha cierta, o bien
ésta fuere conveniente dado sus efectos, deberá
determinarse adicionalmente que el mismo fue firmado digitalmente
durante el PERIODO DE VIGENCIA del correspondiente CERTIFICADO.
