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Decreto 2628/2002 (B.O. 20.12.2002)
FIRMA DIGITAL . REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25506
Bs. As., 19/12/2002
VISTO la
Ley N° 25.506, el Decreto N° 427 del 16 de abril de
1998, el Decreto N° 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto
N° 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios
y la Resolución N° 194 del 27 de noviembre de 1998
de la ex SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley N° 25.506
de firma digital representa un avance significativo para la
inserción, de nuestro país en la sociedad de
la información y en la economía digital, brindando
una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado
a las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre
la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito
privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley
N° 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la
firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia
jurídica en las condiciones que la misma ley establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento
esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas,
promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo
de permitir la identificación en forma fehaciente de
las personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley
N° 25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva
despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar
su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la
información pública y posibilitar la realización
de trámites por Internet en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley N°
25.506 permitirá establecer una Infraestructura de
Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía
de integridad para los documentos digitales o electrónicos
y constituir la base tecnológica que permita otorgarles
validez jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los
certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada
prestación de los servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador
de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los
certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas
tendientes a asegurar el régimen de libre competencia
en el mercado de los prestadores y protección de los
usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación
de una Comisión Asesora para la Infraestructura de
Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario
de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar
a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos,
y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada
Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases
para su formación y adecuado funcionamiento.
Que el Decreto N° 427 del 16 de abril
de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional
e internacional en reconocer la validez jurídica de
la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura
de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo
la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente
fundamental para la incorporación de la tecnología
en la gestión pública, constituyendo una fuente
de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.
Que dado que la Ley N° 25.506 establece
una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a
fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las
experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la
mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional
dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto
N° 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma
digital en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, ya que la Ley N° 25.506 cubre los objetivos
y el alcance del mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio
jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud
lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 25.506,
y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución
de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1° — Objeto. La
presente reglamentación regula el empleo de la firma
electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.
En los casos contemplados por los artículos
3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.506 podrán
utilizarse los siguientes sistemas de comprobación
de autoría e integridad:
a) Firma electrónica,
b) Firma electrónica basada en certificados
digitales emitidos por certificadores no licenciados en el
marco de la presente reglamentación, (Inciso sustituido
por art. 5° del Decreto 724/2006)
c) Firma digital basada en certificados digitales
emitidos por certificadores licenciados en el marco de la
presente reglamentación,
d) Firma digital basada en certificados digitales
emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos
en los siguientes casos:
1. En virtud de la existencia de acuerdos
de reciprocidad entre la República Argentina y el país
de origen del certificador extranjero.
2. Por un certificador licenciado en el país
en el marco de la presente reglamentación y validado
por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° — Validez de los certificados,
digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los
certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados
serán válidos para producir los efectos jurídicos
que la ley otorga a la firma electrónica.
Art. 3° — Certificados digitales
emitidos por certificadores licenciados. Los certificados
digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley
N° 25.506 son aquellos cuya utilización permite
disponer de una firma digital amparada por las presunciones
de autoría e integridad establecidas en los artículos
7° y 8° de la ley citada.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 4° — Normas técnicas.
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a
determinar las normas y los procedimientos técnicos
para la generación, comunicación, archivo y
conservación del documento digital o electrónico,
según lo previsto en los artículos 11 y 12 de
la Ley N° 25.506.
Art. 5° — Conservación.
El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos,
registros o datos, conforme a la legislación vigente
a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación
de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente.
Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán
ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables
aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos
en las normas específicas.
Se podrán obtener copias autenticadas
a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente.
La certificación de autenticidad se hará de
conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el
acto de que se trate, identificando el soporte que procede
la copia.
Art. 6° — Regulación. Facúltase
a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:
a) Los estándares tecnológicos
y de seguridad aplicables en consonancia con estándares
internacionales.
b) Los procedimientos de firma y verificación
en consonancia con los estándares tecnológicos
definidos conforme el inciso precedente.
c) Las condiciones mínimas de emisión
de certificados digitales.
d) Los casos en los cuales deben revocarse
los certificados digitales.
e) Los datos considerados públicos
contenidos en los certificados digitales.
f) Los mecanismos que garantizarán
la validez y autoría de las listas de certificados
revocados.
g) La información que los certificadores
licenciados deberán publicar por internet.
h) La información que los certificadores
licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.
i) Los procedimientos mínimos de revocación
de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de
emisión, y los procedimientos mínimos de conservación
de la documentación de respaldo de la operatoria de
los certificadores licenciados, en el caso que éstos
cesen su actividad.
j) El sistema de auditoría, incluyendo
las modalidades de difusión de los informes de auditoría
y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.
k) Las condiciones y procedimientos para
el otorgamiento y revocación de las licencias.
l) Las normas y procedimientos para la homologación
de los dispositivos de creación y verificación
de firmas digitales.
m) El reglamento de funcionamiento de la
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
n) El procedimiento de instrucción
sumarial y lagradación de sanciones previstas en la
Ley N° 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.
o) Los procedimientos aplicables para el
reconocimiento de certificados extranjeros.
p) Las condiciones de aplicación de
la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo
la autorización para prestar servicios de certificación
digital para las entidades y jurisdicciones
de la Administración Pública Nacional.
q) Los contenidos mínimos de las políticas
de certificación de acuerdo con los estándares
nacionales e internacionales y las condiciones mínimas
que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades
de un certificador licenciado.
r) Los niveles de licenciamiento.
s) Reglamentar el uso y los alcances de los
certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos
de Contratos.
t) Exigir las garantías y seguros
necesarios para prestar el servicio previsto.
u) Las condiciones de prestación de
otros servicios en relación con la firma digital y
otros temas cubiertos en la ley.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN
ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 7° — Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará
la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma
Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 35 de la Ley N° 25.506.
Art. 8° — Integración. La
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
estará integrada multidisciplinariamente por profesionales
de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria
y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional,
Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos
profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario, expedido
por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado,
correspondiente a carrera profesional de duración no
inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas
con la materia.
b) Antecedentes académicos y/o profesionales
o laborales en la materia.
Art. 9° — Ejercicio de funciones.
El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será
ad honorem.
Art. 10. — Consulta Pública.
La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma
Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener
un intercambio de información fluido con organismos
públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de
consumidores sobre los temas que se está tratandoa
los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con
este cometido podrá implementar consultas públicas
presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos
e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión
considere conveniente o necesario.
CAPITULO IV
DEL ENTE ADMINISTRADOR
DE FIRMA DIGITAL
Art. 11. — Ente Administrador de Firma
Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como
órgano técnico, administrativo encargado de
otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar
su actividad, según las exigencias instituidas por
el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias
o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar
las normas tendientes a asegurar el régimen de libre
competencia, equilibrio de participación en el mercado
de los prestadores y protección de los usuarios.
El Decreto 1028/2006 disolvio el Ente Administrador
de Firma Digital creado en el presente articulo)
Art. 12. — Autoridades del Ente Administrador
de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será
conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros,
designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso.
Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio,
uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del
Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del
Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS.
Art. 13. — Funciones del Ente Administrador.
Son funciones del Ente Administrador:
a) Otorgar las licencias habilitantes para
acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen
el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias
o de aplicación que se dicten en el futuro.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de
los certificadores licenciados.
c) Denegar las solicitudes de licencia a
los prestadores de servicios de certificación que no
cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.
d) Revocar las licencias otorgadas a los
Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos
establecidos para su licenciamiento.
e) Aprobar las políticas de certificación,
el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese
de actividades y el plan de contingencia, presentado por los
certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.
f) Solicitar los informes de auditoría
en los casos que correspondiere.
g) Realizar inspecciones a los certificadores
licenciados por sí o por terceros.
h) Homologar los dispositivos de creación
y verificación de firmas digitales, con ajuste a las
normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
i) Disponer la instrucción sumarial,
la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal
o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare
o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley
N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
j) Publicar en Internet o en la red de acceso
público de transmisión o difusión de
datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos,
direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores
licenciados.
k) Publicar en internet o en la red de acceso
público de transmisión o difusión de
datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos,
direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores
cuyas licencias han sido revocadas.
I) Publicar en Internet o en la red de acceso
público de transmisión o difusión de
datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos,
direcciones de internet y certificados digitales del Ente
Administrador.
m) Administrar los recursos generados de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente
reglamentación, provenientes de las distintas fuentes
de financiamiento.
n) Fijar el concepto y los importes de todo
tipo de aranceles y multas previstos en la Ley N° 25.506
y en el artículo 16 de la presente reglamentación.
o) Solicitar la ampliación o aclaración
sobre la documentación presentada por el certificador.
p) Dictar las normas tendientes a asegurar
el régimen de libre competencia, equilibrio de participación
en el mercado de los prestadores y protección de los
usuarios.
Art. 14. — Obligaciones del Ente Administrador.
El Ente Administrador tiene idénticas
obligaciones que los titulares, de certificados y que los
Certificadores Licenciados, en su caso, y además debe:
a) Permitir el acceso público permanente
a la nómina actualizada de certificadores licenciados
con los datos correspondientes.
b) Supervisar la ejecución del plan
de cese de actividades de los Certificadores licenciados que
discontinúan sus funciones;
c) Registrar las presentaciones que le sean
formuladas, así como el trámite conferido a
cada una de ellas.
d) Supervisar la ejecución de planes
de contingencia de los certificadores licenciados.
e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento
de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador
para determinar si se han tomado las acciones correctivas
correspondientes.
f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos
de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación
del servicio por parte de certificadores licenciados.
Art. 15. — Organización del
Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos de la fecha de constitución del Directorio,
el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para
su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la
propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento
de funcionamiento.
Art. 16. — Recursos del Ente Administrador.
El Ente Administrador podrá arancelar los servicios
que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los
recursos propios del Ente Administrador se integrarán
con:
a) Los importes provenientes de los aranceles
que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:
1.- Servicios de certificación digital,
2.- Servicios de certificación digital
de fecha y hora,
3.- Servicios de almacenamiento seguro de
documentos electrónicos,
4.- Servicios prestados por autoridades de
registro,
5. - Servicios prestados por terceras partes
confiables,
6. - Servicios de certificación de
documentos electrónicos firmados digitalmente
7.- Otros servicios o actividades relacionados
a la firma digital.
b) Los importes provenientes de los aranceles
de homologación de dispositivos de creación
y verificación de firmas digitales.
c) Los importes provenientes de los aranceles
de certificación de sistemas que utilizan firma digital.
d) Los importes provenientes de los aranceles
de administración del sistema de auditoría y
las auditorías que el organismo realice por sí
o por terceros.
e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones
o transferencias bajo cualquier título que reciba.
f) El producido de multas.
g) Los importes que se le asignen en el cálculo
de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración
nacional.
h) Los demás fondos, bienes, o recursos
que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones
aplicables.
Art. 17. — Financiamiento del Ente
Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto
los fondos necesarios para que el Ente Administrador pueda
cumplir adecuadamente sus funciones.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia
de la presente reglamentación y hasta que se incluyan
las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los costos
de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados
con el crédito presupuestario correspondiente a la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAPITULO V
DEL SISTEMA DE AUDITORIA
Art. 18. — Precalificación de
entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS convocará a concurso público para
la precalificación de entidades de auditoría
entre las universidades y organismos científicos y/o
tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios
y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional
acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de
auditoría de entidades prestadoras de servicios de
certificación digital. A tal fin, elaborará
un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades
de Auditoría, y determinará la periodicidad
de la convocatoria.
Art. 19. — Informe de auditoría.
El informe de auditoría evaluará los sistemas
utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos
de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas
complementarias.
Art. 20. — Conflicto de intereses.
Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad
de auditoría no podrán desempeñarse en
la prestación de servicios de auditoría aquellas
entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios
de certificación, lo que será establecido en
el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades
de Auditoría previsto en el artículo 18 del
presente decreto.
Art. 21. — Deber de confidencialidad.
Las entidades auditantes y las personas que efectúen
las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre
la información considerada amparada bajo normas de
confidencialidad por el Certificado Licenciado.
CAPITULO VI
DE LOS ESTÁNDARES
TECNOLÓGICOS
Art. 22. — Aplicación provisoria
de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos
de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales, mantendrán su
vigencia los establecidos en la Resolución N° 194/98
de la ex Secretaría de la Función Publica.
CAPITULO VII
DE LA REVOCACIÓN
DE CERTIFICADOS DIGITALES
Art. 23. — Revocación de certificados.
Se deberán revocar los certificados digitales emitidos
en los siguientes casos:
a) A solicitud del titular del certificado
digital
b) Si se determina que un certificado digital
fue emitido en base a una información falsa que en
el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
c) Si se determina que los procedimientos
de emisión y/o verificación han dejado de ser
seguros.
d) Por condiciones especiales definidas en
las Políticas de Certificación.
e) Por Resolución Judicial o de la
Autoridad de Aplicación debidamente fundada.
f) Por fallecimiento del titular.
g) Por declaración judicial de ausencia
con presunción de fallecimiento del titular.
h) Por declaración judicial de incapacidad
del titular.
i) Si se determina que la información
contenida en el certificado ha dejado de ser válida.
j) Por el cese de la relación de representación
respecto de una persona.
CAPITULO VIII
DE LOS CERTIFICADORES
LICENCIADOS
Art. 24. — Obtención de la licencia.
Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de
certificación deberán particularizar las actividades
para las cuales requieren la licencia y acreditar por los
medios que este determine ante el Ente Administrador de Firma
Digital:
a) Documentación que demuestre:
1.- En el caso de personas jurídicas,
su personería.
2.- En el caso de registro público
de contratos, tal condición
3.- En el caso de organización pública,
la autorización de su máxima autoridad para
iniciar el proceso de licenciamiento y la correspondiente
aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la
presente reglamentación.
b) El cumplimiento de las condiciones establecidas
en la ley; este decreto y las normas complementarias.
c) Las políticas de certificación
para las cuales solicita licencia que respaldan la emisión
de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad,
Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias
de acuerdo con las normas reglamentarias.
d) Toda aquella información o requerimiento,
que demande la Autoridad de Aplicación.
Art. 25. — Efectos del licenciamiento.
El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador
de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo
del Estado garantice la provisión de los servicios
de certificación o los productos provistos por el Certificador
Licenciado.
Art. 26. — Duración de la licencia.
Las licencias tendrán un plazo de duración de
CINCO (5) años y podrán ser renovadas.
Los certificadores licenciados deberán
efectuar anualmente una declaración jurada en la cual
conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley
N° 25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.
Los certificadores licenciados serán
sometidos a auditorías anuales.
Art. 27. — Causales de caducidad de
la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de
oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia
en los siguientes casos:
a) Falta de presentación de la declaración
jurada anual.
b) Falsedad de los datos contenidos en la
declaración jurada anual.
c) Dictamen desfavorable de auditoría
basado en causales graves.
d) Informe de la inspección dispuesta
por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales
graves.
e) Cuando el certificador licenciado no permita
la realización de auditorías o inspecciones
dispuestas por el Ente Administrador.
Art. 28. — Reconocimiento de certificados
extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo
6° de la presente reglamentación, facúltase
a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar
acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros,
a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios,
a los certificados digitales emitidos por certificadores de
ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento
de las condiciones establecidas por la Ley N° 25.506 y
su reglamentación para los certificados emitidos por
certificadores nacionales.
Los certificadores licenciados no podrán
reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros
correspondientes a personas con domicilio o residencia en
la República Argentina. El Ente Administrador de Firma
Digital establecerá las relaciones que los certificadores
licenciados deberán guardar entre los certificados
emitidos en la República Argentina y los certificados
reconocidos de certificadores extranjeros.
Art. 29. — Políticas de Certificación.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido,
mínimo de las políticas de certificación
de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales
vigentes, las que deberán contener al menos la siguiente
información:
a) Identificación del certificador
licenciado.
b) Política de administración
de los certificados y detalles de los servicios arancelados.
c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores
de los certificados.
d) Tratamiento de la información suministrada
por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en
su caso.
e) Garantías que ofrece para el cumplimiento
de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
Art. 30. — (Artículo derogado
por art. 1° del Decreto 724/2006)
Art. 31. — Responsabilidad de los certificadores
licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que
pueda emanar de una certificación efectuada por un
certificador licenciado, público o privado, comprometerá
la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de
Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.
Art. 32. — Recursos de los certificadores
licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades
de certificación, el certificador deberá acreditar
que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura
física tecnológica y recursos financieros, como
así también procedimientos y sistemas de seguridad
que permitan:
a) Generar en un ambiente seguro las firmas
digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite
licencia.
b) Cumplir con lo previsto en sus políticas
y procedimientos de certificación.
c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas
de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad
de Aplicación.
d) Expedir certificados que cumplan con:
1.- Lo previsto en los artículos 13
y 14 de la Ley N° 25.506.
2.- Los estándares tecnológicos
aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
e) Garantizar la existencia de sistemas de
seguridad física y lógica que cumplimenten las
normativas vigentes.
f) Proteger el manejo de la clave privada
de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida
el acceso a la misma a personal no autorizado.
g) Proteger el acceso y el uso de la clave
privada mediante procedimientos que exijan la participación
de más de una persona.
h) Registrar las transacciones realizadas,
a fin de identificar el autor y el momento de cada una de
las operaciones.
i) Utilizar con exclusividad los sistemas
que cumplan las funciones de certificación con ese
propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.
j) Proteger a todos los sistemas utilizados
directa o indirectamente en la función de certificación
con procedimientos de autenticación y seguridad de
alto nivel de protección, que deban ser actualizados
de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar
la correcta prestación de los servicios de certificación.
k) Garantizar la continuidad de las operaciones
mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.
l) Disponer de los recursos financieros adecuados
al tipo de actividad de certificación que desarrolla,
acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la
misma.
Art. 33. — Servicios de Terceros. En
los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice
los servicios de infraestructura tecnológicos prestados
por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de
Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción
de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando
sus servicios de certificación sin ningún perjuicio
para los suscriptores.
Los contratos entre el certificador licenciado
y los proveedores de servicios o infraestructura deberán
garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados
en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante.
El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento
deberá facilitar al Ente Licenciante toda aquella información
obrante en los contratos vinculada a la prestación
de servicios de certificación y a la implementación
del Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.
La contratación de servicios o infraestructura
no exime al prestador de la presentación de los informes
de auditoría, los cuales deberán incluir los
sistemas y seguridades del prestador contratado.
Art. 34. — Obligaciones del certificador
licenciado. Además de lo previsto en el artículo
21 de la Ley N° 25.506, los certificadores licenciados
deberán:
a) Comprobar por sí o por medio de
una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por
cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes
considerado relevante para los procedimientos de verificación
de identidad previos a la emisión del certificado digital,
según la Política de Certificación bajo
la cual se solicita.
b) Mantener a disposición permanente
del público las Políticas de Certificación
y el Manual de Procedimientos correspondiente.
c) Cumplir cabalmente con las políticas
de certificación acordadas con el titular y con su
Manual de Procedimientos.
d) Garantizar la prestación establecida
según los niveles definidos en el acuerdo de servicios
pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los
cuales solicitó el licenciamiento.
e) Informar al solicitante de un certificado
digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional,
respecto de las características del certificado solicitado,
las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los
precios de los servicios de certificación, uso, administración
y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas
de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones
que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación,
su domicilio en la República Argentina y los medios
a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones,
dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar
sus reclamos.
f) Disponer de un servicio de atención
a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas
y la pronta solicitud de revocación de certificados.
g) Garantizar el acceso permanente, eficiente
y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados
revocados.
h) Mantener actualizados los repositorios
de certificados revocados por el período establecido
por el Ente Administrador.
i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento
o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del
suscriptor.
j) Informar al Ente Administrador de modo
inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa
la correcta prestación del servicio.
k) Respetar el derecho del titular del certificado
digital a no recibir publicidad de ningún tipo por
su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.
l) Publicar en el Boletín Oficial
durante UN (1) día, el certificado de clave pública
correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;
m) Cumplir las normas y recaudos establecidos
para la protección de datos personales.
n) En los casos de revocación de certificados
contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo
19 de la Ley N° 25.506, deberá sustituir en forma
gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro
por otro que sí cumpla con estos requisitos.
El Ente Administrador deberá establecer
el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En
los casos en los que un certificado digital haya dejado de
ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador
licenciado no estará obligado a sustituir el certificado
digital.
o) Enviar periódicamente al Ente Administrador,
informes de estado de operaciones con carácter de declaración
jurada.
p) Contar con personal idóneo y confiable,
con antecedentes profesionales acordes a la función
desempeñada.
q) Responder a los pedidos de informes por
parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un
certificado digital emitido por él.
Art. 34 bis.— Aceptación por
parte de terceros usuarios de documentos electrónicos
firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas
jurídicas que implementen aplicaciones que requieran
firma digital, tienen la facultad de definir las características
y requerimientos que deben cumplir las Políticas de
Certificación, a los efectos de aceptar documentos
electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados
digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características
y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma
clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan
operar con ellos."
(Articulo incorporado por art. 4° del
Decreto 724/2006)
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE
REGISTRO
Art. 35. — Funciones de las Autoridades
de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán
delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación
de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados
y de registro de las presentaciones y trámites que
les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador
Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos
por la presente reglamentación.
Una autoridad de Registro es una entidad
responsable de las siguientes funciones:
a) La recepción de las solicitudes
de emisión de certificados.
b) La validación de la identidad y
autenticación de los datos de los titulares de certificados.
c) La validación de otros datos de
los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya
verificación delegue el Certificador Licenciado.
d) La remisión de las solicitudes
aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre
operativamente vinculada.
e) La recepción y validación
de las solicitudes de revocación de certificados; y
su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que
se vinculen.
f) La identificación y autenticación
de los solicitantes de revocación de certificados.
g) El archivo y la conservación de
toda la documentación respaldatoria del proceso de
validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por el certificador licenciado.
h) El cumplimiento de las normas y recaudos
establecidos para la protección de datos personales.
i) El cumplimiento de las disposiciones que
establezca la Política de Certificación y el
Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el
que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.
Art. 36. — Responsabilidad del certificador
licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad
de Registro puede constituirse como una única unidad
o con varias unidades dependientes jerárquicamente
entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras
autoridades de registro, siempre que medie la aprobación
del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es
responsable con los alcances establecidos en la Ley N°
25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria
en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del
certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones
por los daños y perjuicios que aquél sufriera
como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
CAPITULO X
DISPOSICIONES PARA LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL
Art. 37. — Despapelización del
Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la
ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma
electrónica, de la firma digital y de los documentos
digitales, la implementación de las disposiciones de
la ley y del presente decreto para la digitalización
de procedimientos y trámites internos de la Administración
Pública Nacional, de las Administraciones Públicas
Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del
orden nacional y provincial, así como los vinculados
a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades
con los administrados, se hará de acuerdo a lo que
fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.
Art. 38. — Las entidades y jurisdicciones
pertenecientes a la Administración Pública Nacional
podrán ser certificadores licenciados emitir certificados
para agentes y funcionarios públicos y particulares,
tanto sean personas físicas como jurídicas.
Dichos certificados deberán ser provistos en forma
gratuita.
En aquellas aplicaciones en las que la Administración
Pública Nacional interactúe con la comunidad,
solamente se admitirá la recepción de documentos
digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos
por certificadores licenciados o certificados extranjeros
reconocidos en los términos del artículo 16
de Ley 25.506.
(Artículo sustituido por art. 2°
del Decreto 724/2006)
Art. 39. — Autoridades de Registro
pertenecientes a la Administración Pública Nacional.
En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración
Pública Nacional, las áreas de recursos humanos
cumplirán las funciones de Autoridades de Registro
para los agentes y funcionarios de su jurisdicción.
En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren,
la máxima autoridad del organismo podrá asignar,
adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de
Registro.
Art. 40. — Agentes y funcionarios.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir para
el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación
la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes
a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 41. — Utilización por las
entidades y jurisdicciones de la Administración Pública
Nacional. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá
las normas de aplicación de la presente reglamentación
en la Administración Pública Nacional, que deberán
contemplar:
a) Las acciones tendientes a promover el
uso masivo de la firma digital con el fin de posibilitar el
trámite de los expedientes en forma simultánea,
búsquedas automáticas de información,
seguimiento y control por parte de los interesados.
b) Las acciones tendientes a implementar
la progresiva despapelización del Estado, a fin de
contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad
de la documentación administrativa en formato digital.
c) La interoperabilidad entre aplicaciones.
d) La autorización para solicitar
el licenciamiento como certificador ante el Ente Administrador
de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades
y jurisdicciones de la Administración Pública
Nacional.
e) La participación del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales a los fines de difundir el
uso de la firma digital y facilitar los procesos de despapelización.
Art. 42. — Presentación de documentos
electrónicos. Los organismos de la Administración
Pública Nacional deberán establecer mecanismos
que garanticen la opción de remisión, recepción,
mantenimiento y publicación de información electrónica,
siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión
de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.
Art. 43. — Normas para la elaboración
y redacción de la documentación administrativa.
Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye
una alternativa a lo establecido por el Decreto N° 333/85
y sus modificatorios.
Art. 44. — Glosario. Apruébase
el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.
Art. 45. — Derogación. Derógase
el Decreto N° 427/98.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof.
— Juan J. Alvarez.
ANEXO I
GLOSARIO
1.- Firma Electrónica: Se entiende
por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a
otros datos electrónicos, utilizados por el signatario
como su medio de identificación, que carezca de algunos
de los requisitos legales para ser considerada firma digital.
En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde
a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5°,
Ley N° 25.506).
2.- Firma digital: Se entiende por firma
digital al resultado de aplicar a un documento digital un
procedimiento matemático que requiere información
de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose
ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe
ser susceptible de verificación por terceras partes,
tal que dicha verificación simultáneamente permita
identificar al firmante y detectar cualquier alteración
del documento digital, posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación
a ser utilizados para tales fines serán los determinados
por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales vigentes (artículo
2°, Ley N° 25.506).
3.- Documento Digital o Electrónico:
Se entiende por documento digital a la representación
digital de actos o hechos, con independencia del soporte:
utilizado para su fijación, almacenamiento archivo.
Un documento digital también satisface el requerimiento
de escritura (artículo 6°, Ley N° 25.506).
4.- Certificado Digital: Se entiende por
certificado digital al documento digital firmado digitalmente
por un certificador, que vincula los datos de verificación
de firma a su titular (artículo 13, Ley N° 25.506).
5.- Certificador Licenciado: Se entiende
por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal,
registro público de contratos u organismo público
que expide certificados, presta otros servicios en relación
con la firma digital y cuenta con una licencia para ello,
otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados
no pertenecientes al sector público se prestará
en régimen de competencia. El arancel de los servicios
prestados por los certificadores licenciados será establecido
libremente por éstos (artículo 17, Ley N°
25.506).
6.- Política de Certificación:
Conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado
a un grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones
con similares requerimientos de seguridad. En inglés
Certification Policy (CP).
7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de
prácticas utilizadas por el certificador licenciado
en la remisión y administración de los certificados.
En inglés Certification Practice Statement (CPS).
8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas,
prácticas y procedimientos destinados a la protección;
de los recursos del certificador licenciado.
9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto
de actividades a desarrollar por el certificador licenciado
en caso de finalizar la prestación de sus servicios.
10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos
a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de
ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de
sus operaciones.
11.- Lista de certificados revocados: Lista
de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente
por el Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente
y publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation
List (CRL).
12.- Certificación digital de fecha
y hora: Indicación de la fecha y hora cierta, asignada
a un documento o registro electrónico por una tercera
parte confiable y firmada digitalmente por ella.
13.- Terceras partes confiables: Entidades
independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo
de la información.
14.- Proveedor de servicios de certificación
digital: Entidad que provee el servicio de emisión
y administración de certificados digitales.
15.- Homologación de dispositivos
de creación y verificación de firmas digitales:
Proceso de comprobación efectuado para establecer la
adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos
establecidos.
16.- Certificación de sistemas que
utilizan firma digital: Proceso de comprobación efectuado
para establecer la adecuación de un sistema o aplicación
a requerimientos mínimos establecidos.
17.- Suscriptor o Titular de certificado
digital: Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee
una clave privada que se corresponde con la clave pública
contenida en el mismo.
18. Tercero Usuario: persona física
o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente
y que genera una consulta para verificar la validez del certificado
digital correspondiente. (Punto incorporado por art. 3°
del Decreto 724/2006)

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