LEY 25.036 (B.O. 11/11/98) - Software y Bases
de Datos
Modifícanse los artículos
1°, 4°, 9° y 57 e incorpórase el artículo
55 bis a la Ley N° 11.723.
ARTÍCULO 1. Modifícase
el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: A los efectos de la presente ley,
las obras científicas, literarias y artísticas
comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión,
entre ellos los programas de computación fuente y
objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales;
las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales;
las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria;
los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica,
literaria, artística o didáctica, sea cual
fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará
la expresión de ideas, procedimientos, métodos
de operación y conceptos matemáticos pero
no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos
en sí.
ARTÍCULO 2. Incorpórase
como inciso d) del artículo 4° de la ley 11.723
el siguiente texto:
Artículo 4°:...
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos
dependientes contratados para elaborar un programa de computación
hubiesen producido un programa de computación en
el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación
en contrario.
ARTÍCULO 3. Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 9° de
la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo 9°:...
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes
de un programa de computación una licencia para usarlo,
podrá reproducir una única copia de salvaguardia
de los ejemplares originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada,
con indicación del licenciado que realizó
la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia
no podrá ser utilizada para otra finalidad que la
de reemplazar el ejemplar original del programa de computación
licenciado si ese original se pierde o deviene inútil
para su utilización.
ARTÍCULO 4. Incorpórase
como artículo 55 bis de la ley 11.723 el siguiente
texto:
Artículo 55 bis: La explotación de la propiedad
intelectual sobre los programas de computación incluirá
entre otras formas los contratos de licencia para su uso
o reproducción.
ARTÍCULO 5. Incorpórase
como artículo 57, in fine, de la ley 11.723 el siguiente
texto:
Artículo 57, in fine: Para los programas de computación,
consistirá el depósito de los elementos y
documentos que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 6. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
